ART. 7º— Modifíquese el numeral 5.5.3.1 del anexo general del reglamento único de transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así:

5.5.3.1. Primera calibración.

La primera calibración de los equipos de medición del gas, instalados en cada una de las estaciones de transferencia de custodia del sistema de transporte, será realizada por el transportador o por una firma certificada por la ONAC, utilizando equipos con certificados de calibración vigentes. La calibración de los sistemas de medición que no pueda ser realizada por el transportador o firmas nacionales certificadas, deberá llevarse a cabo por laboratorios ubicados en el exterior del país, acreditados de acuerdo con la norma ISO/IEC 17025. Los costos de las calibraciones en que este incurra serán a cargo del propietario de los equipos de transferencia de custodia.