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ART. 2º— Los comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores-comercializadores de gas combustible publicarán en forma simple y comprensible, cada vez que se modifiquen, las tarifas que aplicarán a los usuarios, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde prestan el servicio, o en uno de circulación nacional. Una vez hecha la publicación deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Las publicaciones sobre tarifas deberán hacerse con la desagregación de costos de prestación del servicio en la forma señalada en el artículo 1o. de la Resolución CREG-015 de 1999, o en las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. PAR. 1º— Los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores-comercializadores de gas combustible, sólo podrán aplicar las nuevas tarifas a los consumos que se causen a partir de la publicación de dichas tarifas. PAR. 2º— Los comercializadores de energía eléctrica deberán publicar, en los términos definidos en este artículo, los Indicadores de Calidad (metas DES y FES) vigentes o valores máximos admisibles, definidos por la regulación vigente para cada mercado atendido (Art. 125, Art. 1º y ss.).
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