Por la cual se expiden normas sobre publicación de tarifas por parte de los comercializadores de energía eléctrica y distribuidores-comercializadores de gas combustible, y sobre inclusión en las facturas de elementos que determinan el cobro del servicio de electricidad
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley 143 de 1994 estableció que, en relación con el servicio público de electricidad, le corresponde al Estado promover la libre competencia en las actividades del sector;
Que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994, estableció que el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: “Libertad de competencia y no utilización abusiva de posición dominante” y “Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación”;
Que de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 142 de 1994, artículo 73, y 143 del mismo año, artículos 20 y 23, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, promover la competencia y crear y preservar las condiciones que la hagan posible;
Que la publicación de la información sobre los elementos que determinan el cobro de las tarifas, en tanto ésta no haya sido calificada como secreta o reservada por la Ley, es un mecanismo para promover la competencia;
Que la Ley 142 de 1994, artículo 87, definió los criterios que orientan el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se incluyó el de transparencia, en virtud del cual “el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios”;
Que la Ley 143 de 1994, artículo 44, estableció que, en aplicación del criterio de transparencia, se entiende que el régimen tarifario “será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio, y para los usuarios. Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas”;
Que la Ley 142 de 1994, artículo 87, numeral 8, estableció que “toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considera como un cambio en la tarifa”;
Que la Ley 142 de 1994, artículo 148, estableció que las facturas deberán contener, “como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se compararan éstos y su precio con los de períodos anteriores...”
Que de acuerdo con el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señalar criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución CREG-070 de 1998 y demás normas que la han modificado, adoptó normas sobre la calidad del servicio, entre las cuales incluyó unos indicadores (DES y FES) que permiten medir el nivel de la calidad del servicio prestado, y estableció las fórmulas para calcular las compensaciones que se deben hacer a los usuarios, que implican, si ello aplica, reducciones en el costo del servicio;
Que mediante la citada Resolución CREG-070 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-025 y CREG-089 de 1999, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que “los valores compensados a los usuarios, los Indicadores de Calidad calculados y los valores máximos admisibles, a nivel de circuito o de usuario según el caso, deben ser discriminados por el Comercializador en la factura por el servicio”;
Que es necesario que los usuarios conozcan las tarifas que los comercializadores les aplicarán a sus consumos y los niveles de calidad que remuneran dichas tarifas, así como el valor de las compensaciones a que tienen derecho por el incumplimiento por parte de las empresas, de los niveles de calidad que remuneran las tarifas que les están aplicando;
Que en cumplimiento del Decreto 266 de 2000, artículos 31 y 32, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, publicó en el Diario Oficial 44.072 del 7 de julio, la Resolución CREG-037 de 2000 que contiene el proyecto para establecer “las normas que se adoptarán para dar cumplimiento a la publicación de tarifas por parte de los comercializadores de energía eléctrica y los comercializadores y/o distribuidores de gas combustible”;
Que dentro del plazo previsto para el efecto, Corelca, mediante comunicación radicada bajo el Nº 5593 de 2000, solicitó que se aclare el proyecto en el sentido que la Resolución se aplica a los agentes comercializadores que atienden usuarios finales regulados, observación que se tuvo en cuenta;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión Nº 129 del 17 de agosto de 2000, consideró necesario efectuar ajustes al proyecto publicado, con el fin de que la información que publiquen los comercializadores y los distribuidores-comercializadores de energía eléctrica y gas combustible, y que los valores sobre calidad del servicio que deben incluir en las facturas los comercializadores de electricidad de acuerdo con la Resolución CREG-070 de 1998 y sus respectivas modificaciones, contengan de manera integral los diferentes elementos que determinan el cobro de las tarifas aplicables a los usuarios;
RESUELVE: