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ART. 1º. — Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Comercialización de gas natural: Es la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural a título oneroso. Comercializador de gas natural: Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural. Comercializador entrante: Es el comercializador de gas natural diferente del comercializador establecido que atenderá usuarios regulados en el mismo mercado de comercialización. Comercializador establecido: Es el distribuidor de gas natural que desarrolla simultáneamente la actividad de comercialización de gas natural a usuarios regulados en un mismo mercado de comercialización. Distribuidor de gas natural: Es la empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de gas natural. Productor de gas natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme con la legislación vigente. Cuando el productor vende gas a un agente diferente del asociado es un comercializador. Usuario regulado de gas natural: Es un consumidor de hasta 300.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pies cúbicos día de gas natural o su equivalente en metros cúbicos a partir del 1º de enero del año 2005. Para todos los efectos, un usuario regulado es un pequeño consumidor y está sujeto a las tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
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