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ART. 1º. – Las contribuciones o aportes para subsidios ordenadas por la Leyes 142 de 1994 y 223 de 1995 en el servicio público domiciliario de gas combustible, serán sufragadas por los consumidores residenciales de los estratos 5 y 6 y por los industriales y comerciales. Las tarifas de tales contribuciones se calcularán tomando el promedio nacional del excedente sobre los costos económicos que estaban pagando cada calase de consumidores, incluyendo en el sector residencial los de cada estrato a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. En el evento en que los promedios resultaren superiores al veinte por ciento (20%), la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá si se distribuyen a este porcentaje, en forma gradual, antes de los plazos previstos en el artículo 1 de la Ley 286 de 1996.
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