ART. 102º—  Contribuciones por parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

PAR.— Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios.

El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario.

Notas

— Este artículo continua vigente en virtud de lo establecido en el artìculo 267 de la Ley 153 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”) y, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022).