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9. SOLICITUD DE NUEVOS SERVICIOS El numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, señala lo siguiente: (...) “6 Cuando las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quien solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en éste artículo, a menos que el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso, la empresa de Servicios Públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1 de éste artículo”. “Artículo 9 Solicitud de nuevos servicios. En el evento en que el arrendatario solicite a las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios un nuevo servicio adicional a los básicos, se dará aplicación a lo establecido en el numeral sexto (6o) del artículo 15 de la Ley 820 de 2003. El arrendatario podrá en cualquier momento requerir la cancelación o suspensión del servicio adicional solicitado por el mismo, caso en el cual le será devuelta la garantía o depósito a que haya lugar, sin que necesariamente medie la terminación del contrato de arrendamiento”. Estas normas se aplicarán en todos los casos en que el arrendatario solicite la instalación de un nuevo servicio público domiciliario. Esto, por cuanto el arrendador sólo está obligado a exigir las garantías sobre los servicios existentes al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y para la instalación de nuevos servicios no se exige su consentimiento. El numeral 4.6 de la Circular SSPD 007 de 2006 emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos, confirma lo anterior cuando señala el rompimiento de la solidaridad respecto de los servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario. En este punto, se aclara en la misma Circular que los servicios públicos a los cuales se refiere este aparte, son aquellos que se presten por virtud de contratos suscritos por el arrendatario o un tercero y de los cuales no haya solicitado o suscrito autorización el propietario, razón por la cual el propietario no es responsable solidario y quien solicite el servicio es quien responde por el pago de las deudas que se ocasionen por ese nuevo servicio. En este caso, la empresa de manera directa puede exigir al solicitante del servicio que también tiene la calidad de arrendatario, que constituya las garantías de la Ley 820 de 2003 y si no las constituye puede abstenerse de prestarle el servicio puesto que se trata de un servicio adicional al que ya tiene el inmueble, siempre que de esta manera se hubiere previsto en el contrato de condiciones uniformes. En este caso, no se trata de una actuación de la empresa consistente en la negación al acceso al servicio, ya que el inmueble, en este evento, tendría acceso al mismo. Adicionalmente, conforme lo dispone la Ley 820 de 2003, si las garantías no se constituyen subsiste la solidaridad y si el prestador suministra el servicio sin las garantías respectivas, se estaría trasladando al propietario las consecuencias de suministrar el servicio sin la constitución de las garantías correspondientes y la consecuente solidaridad.
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