3. PROHIBICIÓN ESPECIAL - CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, a todo servidor le está prohibido, de manera indefinida en el tiempo, respecto de los asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones, “Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado”.

La citada prohibición por el término de dos años después de la dejación del cargo, respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, abarca: i) la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, a título personal o por interpuesta persona; ii) permitir que ello ocurra; y iii) la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Si bien la Corte Constitucional, a través de sentencia C-893 de 2003, amplió la prohibición de manera indefinida en el tiempo, respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones públicas, y la mantuvo en un año frente a los asuntos relacionados con las funciones propias de su cargo, la Corte, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1o del artículo 3o de la Ley 1474 de 2011, resuelta a través de la sentencia C-257 de 2013, anotó que “lo que hizo el legislador al diseñar el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 fue recoger los lineamientos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2003. Sin embargo, existen variaciones en los enunciados normativos dirigidos a establecer un régimen de prohibiciones más estricto que el anterior al definir para el caso de las prohibiciones P1 y P2 un término de dos (2) años y no uno (1) como estaba prescrito en la anterior legislación.”

En ese sentido, al revisar la ampliación del término, consideró que aun cuando los dos años resultan ser más restrictivos respecto de las prerrogativas constitucionales al trabajo, libertad de escoger profesión, arte u oficio y a la igualdad, en el marco de la prerrogativa de configuración legislativa, no se desconocieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en función de la concreción de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa, puesto que “aunque tiene limitados unos escenarios concretos y definidos para desarrollar sus actividades laborales y sus competencias profesionales o técnicas, de ello no se deriva que por fuera de ellos no pueda desempeñar actividades compatibles con su experiencia, trayectoria e intereses. Esa medida constitucionalmente legítima escogida por el legislador en el marco de una política estatal en favor de la moralidad administrativa, no cercena el ejercicio de los derechos de los ex servidores públicos, sino que comporta una restricción tolerable y de menor impacto frente al valor y significado del fin perseguido”.

No obstante, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

“(...) el ámbito material de las dos prohibiciones consagradas en el inciso 1o. Del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, se entiende a ex servidores públicos para gestionar intereses privados durante dos años después de la dejación del cargo en dos supuestos: (i) asesorar, representar o asistir, a título personal o por interpuesta persona, respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, en asuntos relacionados con funciones propias del cargo, y (ii) la prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo, entidad o corporación con el que hubiera estado vinculado.

Desde el punto de vista del contenido literal de la norma podría admitirse que el presupuesto en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, se aplicaría únicamente a la primera prohibición. Esta interpretación indicaría que la segunda prohibición al no estar sujeta al mismo supuesto que la primera, consagraría para los ex servidores públicos que cumplieron funciones de inspección, vigilancia, control o regulación, una restricción desproporcionada frente a sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de escoger profesión, arte u oficio, pues no podrían, durante el plazo previsto de los dos años a partir de la dejación de su cargo, asesorar, representar o asistir a cualquier persona natural o jurídica que pertenezca a los sectores que comprendían sus funciones y en cualquier tipo de asunto. Por esta razón y en aplicación del principio de conservación del derecho, se hace necesario expulsar del ordenamiento esa posible interpretación inconstitucional y, en su lugar, declarar la exequibilidad de la norma, bajo el entendido que el requisito "en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo", se aplica a las dos prohibiciones allí consagradas. Y ello precisamente en razón de la amplitud e interminación de los sectores que comprenden estas funciones específicas y que implicaría, como se anotó, una restricción constitucionalmente desproporcionada frente a los derechos fundamentales en juego.

De tal manera que las prohibiciones previstas en la norma acusada se aplican única y exclusivamente respecto de asuntos que tengan relación con las funciones propias del cargo que desempeñaron y con respecto a la entidad, organismo o corporación a la que prestaron sus servicios. Lo cual significa que los ex servidores públicos en uno y otro caso sí podrían, asistir, representar o asesorar con respecto de las entidades para las cuales prestaron sus servicios o a quienes estuvieron sujetos (personas naturales o jurídicas) a su inspección, vigilancia, control o regulación, en asuntos distintos a aquellos que se relacionen con las específicas y concretas competencias que desempeñaron durante el tiempo de su vinculación a la entidad respectiva y con respecto a la misma”.

De este modo, la interpretación del supuesto fáctico de la prohibición, se encuentra sujeto a asuntos que tengan relación con las funciones propias del cargo y de la entidad a la que se prestaron los servicios.