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ART. 1º—Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las palabras y términos que se relacionan en este artículo tendrán el significado y alcance definido a continuación: a. Estación de servicio: Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. b. Gas natural comprimido para uso vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores. c. Comercializador de gas natural: Persona Jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural. d. Comercializador de GNCV: Persona natural o jurídica que suministra gas natural comprimido para uso vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a Distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse éste como Comercializador de GNCV. e. Condiciones comerciales especiales: Son aquellas diseñadas para incentivar el consumo del gas natural comprimido para uso vehicular -GNCV-. f. Usuario final de gas natural comprimido vehicular: Persona que utiliza gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores.
Comentarios COMENTARIO.—El Decreto 1008 del 3 de abril de 2006, adiciono al artículo 1º la siguiente definición: “Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP: Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica”. |