ART. 3º— Campo de aplicación.  Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 1. Este reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular, que se fabriquen, importen, comercialicen o sean convertidos en zonas francas para ser utilizados en Colombia. 

Este reglamento también cubre las conversiones de vehículos con aplicación dual, transformados dedicados y bicombustibles en los requisitos que les sean aplicables. 

Los vehículos dedicados de fábrica podrán demostrar la conformidad con este reglamento de acuerdo con lo previsto en el parágrafo de este artículo, en las instalaciones del importador. 

El presente Reglamento Técnico aplica a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular cobijados por las siguientes Subpartidas Arancelarias: 

Subpartida Descripción/Texto de Subpartida Nota Marginal
73.11.00.10.10 Recipiente para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. Sin soldaduras: De fabricación para uso exclusivo con gas natural. Aplica a recipientes (cilindros) utilizados en vehículos automotores.
84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes. Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV)
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible. Kit de conversión a GNCV
84.09.91.99.00 Las demás. Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV)

PAR. Los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto de este Reglamento Técnico. 

El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.