RESOLUCIÓN MINCIT 0957 DE 2012 (V) -*

Fecha de publicación en el diario oficial No. 48.387: 29 MARZ. 2012. / Última actualización del editor: 30 AGO. 2022.

 

Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular

 

Notas del Editor: — Incluye las siguientes modificaciones: Resoluciones MINCIT No. 1500 de 2021; No. 1173 de 2019; No. 2881 de 2014; No. 344 de 2014; No. 4340 de 2013 y No. 6103 de 2012.

— El artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto 1074 de 2015 que indicó: "No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que, transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió", por lo cual el MINCIT ha venido prorrogando su vigencia. La Resolución 1500 de 2021 prorrogó su vigencia hasta el 30 de junio de 2023.    

Tener en cuenta que los artículos 1,2,4,5,61o 10, 12 al 19, 21 al 25 y 27 al 46 del Decreto 2669 de 1993 fueron derogados por el Decreto 1471de 2014.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, en las decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 de los artículos 2º y 7º del artículo 28 del Decreto-Ley 210 de 2003, el artículo 8º del Decreto 2269 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el numeral 2.2 del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que el artículo 2º de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los países miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la secretaría general. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los países miembros a través de la secretaría general.

Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto-Ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-Ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos.

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 8 0582 del 8 de abril de 1996, por la cual se reglamenta el almacenamiento, manejo y distribución del gas natural comprimido (CNC) para uso en vehículos automotores, la conversión de los mismos y se delegan unas funciones”.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1605 de julio 31 de 2002, los ministerios competentes para reglamentar las actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso vehicular, expedirán los reglamentos técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que deben cumplirse para cada una de ellas.

Que el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término de diez (10) días hábiles, desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 24 de octubre de 2010 y nuevamente del 3 de junio de 2011 al 24 de junio de 2011, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001.

Que con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 del 24 de julio de 2009, se obtuvo el concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicado número 10-146827-10 del 21 de diciembre de 2010.

Que el proyecto de Reglamento Técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así:

*Ante la Organización Mundial de Comercio –G/TBT/N/COL/105/Add.2 del 26 de julio de 2011.

Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento Técnico.

Que son riesgos inherentes al gas natural comprimido los accidentes o incidentes provocados por asfixia, explosiones e incendios que pueden derivarse de la operación de los talleres y equipos de conversión y los procesos de conversión con estos relacionados, razón por la cual este Ministerio ha considerado que es perentorio proteger la vida y la salud humanas, y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios, razón por la cual se expide el presente Reglamento Técnico.

Que es necesario garantizar que la información suministrada a los usuarios en los talleres y a través del etiquetado y/o marcado en los equipos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, se presente como mínimo en idioma español, sea clara, concisa, veraz, verificable y que esta no induzca a error.

Que es necesario que el envasado y movilidad del gas natural comprimido para uso vehicular se realice utilizando recipientes que garanticen la inexistencia de fugas y la resistencia a la presión a la que se somete el producto en estos procesos.

Que de acuerdo con el Plan de Masificación del Gas, es un objetivo del Gobierno Nacional ofrecer una canasta energética más eficiente, que permita la sustitución de los combustibles más contaminantes por combustibles de bajo impacto ambiental.

Que el Programa de Gas Natural Comprimido para uso vehicular es prioritario para el Gobierno Nacional para asegurar la penetración de dicho energético en el sector consumo.

Que en mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

 

RESUELVE:

ART. 1º—Expedir el reglamento técnico que deben cumplir los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, así como los fabricantes, importadores y comercializadores de los equipos de conversión.

CAPÍTULO I

Objeto y campo de aplicación

ART. 2º—Objeto. Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad sobre talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

ART. 3º— Campo de aplicación.  Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 1. Este reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular, que se fabriquen, importen, comercialicen o sean convertidos en zonas francas para ser utilizados en Colombia. 

Este reglamento también cubre las conversiones de vehículos con aplicación dual, transformados dedicados y bicombustibles en los requisitos que les sean aplicables. 

Los vehículos dedicados de fábrica podrán demostrar la conformidad con este reglamento de acuerdo con lo previsto en el parágrafo de este artículo, en las instalaciones del importador. 

El presente Reglamento Técnico aplica a los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular cobijados por las siguientes Subpartidas Arancelarias: 

Subpartida Descripción/Texto de Subpartida Nota Marginal
73.11.00.10.10 Recipiente para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. Sin soldaduras: De fabricación para uso exclusivo con gas natural. Aplica a recipientes (cilindros) utilizados en vehículos automotores.
84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes. Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV)
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible. Kit de conversión a GNCV
84.09.91.99.00 Las demás. Partes para Kit (repuestos para conversión de vehículos a GNCV)

PAR. Los equipos a gas natural comprimido para uso vehicular que vienen incorporados en los vehículos, también son objeto de este Reglamento Técnico. 

El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico.