Ver Detalle
ART. 37.—Disposiciones Supletorias para los Componentes de los Equipos de Conversión a GNCV. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán de forma supletoria siempre y cuando tengan lugar los siguientes supuestos: 37.1. En caso de no existir en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado, o designado por la autoridad competente, para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este Reglamento Técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorio evaluado con Norma NTC-ISO 17025 o en laboratorios pertenecientes al ILAC, previa aprobación del organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación para los efectos de certificación aquí considerados. 37.2. Si para evaluar la conformidad con este Reglamento Técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación para certificar los componentes objeto del presente reglamento técnico, será válida la Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP), suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico.
|