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ART. 40.—Certificación de la conversión de los vehículos. La instalación del equipo de conversión a gas en cualquier vehículo de servicio público o particular debe estar certificada para que el vehículo pueda transitar utilizando gas natural como combustible. 40.1. La certificación de la instalación del equipo de conversión en los vehículos dará cuenta de la conformidad del proceso de instalación de dicho equipo en el vehículo con los requisitos establecidos en este Reglamento Técnico. 40.2. Una vez certificada la instalación del equipo de conversión en el vehículo, el organismo de certificación de producto deberá supervisar la instalación del Dispositivo Electrónico de Identificación del vehículo e ingresar la información correspondiente en el Sistema Único de Información Conjunta (SUIC) u otro sistema que lo modifique, sustituya o complemente, atendiendo las disposiciones legales vigentes emanadas de las autoridades que reglamentan el SUIC. 40.3. Solo podrán ingresar al SUIC u otro sistema que lo modifique, sustituya o complemente, los vehículos que cuenten con la certificación de conformidad de la instalación del equipo de conversión. 40.4. Las inspecciones periódicas de los cilindros deben ser certificadas por un organismo de certificación de producto acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), y ser incluidas dentro de la información del SUIC u otro sistema que lo modifique, sustituya o complemente. 40.5 Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 9. Los talleres de conversión deberán contar con un único dispositivo electrónico de identificación de vehículos (chip), el cual será utilizado para el suministro de GNCV a los vehículos a los cuales se les hará la certificación inicial de la instalación del equipo de conversión, al igual que las revisiones periódicas. Los suministros de GNCV anteriormente mencionados, deben realizarse en presencia del funcionario del taller de conversión debidamente identificado, en ningún caso se le deberá suministrar GNCV a un vehículo con el chip del taller, si no cuenta con el acompañamiento exigido. El taller de conversión deberá llevar un registro de la utilización de este chip, donde aparezca el número único de identificación del dispositivo, la placa del vehículo al cual se le suministró el GNCV, la fecha del suministro, la estación de servicio donde se suministró el GNCV, el nombre del funcionario del taller que solicitó el suministro de gas con los fines anteriormente mencionados y el número del certificado para el cual fue necesario el suministro.
40.6. La certificación de conformidad de la conversión del vehículo, solo podrá efectuarse si la conversión se realizó en un taller certificado por un organismo de certificación acreditado. PAR.—El numeral 40.6 entrará en vigencia una vez finalice el régimen transitorio de este reglamento técnico.
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