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ART. 2.2.2.2.24. — Modificado. Decreto 484/2024. Art. 1° - MME. Excepciones a los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV. Los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 2.2.2.2.23 de este decreto no se aplicarán a las actividades que se relacionan a continuación: 1. La comercialización de gas en campos menores. 2. La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad. 3. La comercialización de gas en yacimientos no convencionales. 4. Adicionado Decreto 484/2024 Art. 1° - MME. La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica que permita inyectar energía adicional a la respaldada con Obligaciones de Energía Firme, utilizando gas de la Producción Total Disponible para la Venta (PTDV) y de la Cantidad Importada Disponible para la Venta (CIDV), ofrecido por los productores, productores comercializadores e importadores, una vez surtidos los mecanismos de comercialización establecidos en la regulación para atender la demanda esencial de gas natural, durante los periodos de baja hidrología determinados por el Ministerio de Minas y Energía mediante circular, conforme a los criterios e información técnica emitidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), buscando garantizar la confiabilidad y seguridad en la operación del Sistema Interconectado Nacional. PAR. 1° - Los agentes que realicen las actividades mencionadas en este artículo comercializarán el gas en las condiciones que ellos definan, pero deberán sujetarse a las modalidades de contratos de suministro previstos en la regulación. No obstante, estos agentes podrán aplicar los mecanismos y procedimientos de comercialización que establezca la CREG. (D. 2100/2011, art. 12) PAR. 2°- Adicionado Decreto 484/2024 Art. 1° - MME. Para la comercialización del gas natural ofrecido mediante el mecanismo señalado en el numeral 4 del presente artículo, se utilizarán criterios de eficiencia basados en el consumo específico en MBTUIMWh (heat rate) de las plantas generadoras que garanticen el mejor uso del gas natural con destino al suministro de energía eléctrica ofertada por éstas al SIN. PAR. 3° - Adicionado Decreto 484/2024 Art. 1° - MME. El gas natural obtenido por las plantas térmicas mediante el mecanismo del numeral 4 del presente artículo no podrá comercializarse a un precio superior al que fue contratado. PAR. 4°- Adicionado Decreto 484/2024 Art. 1° - MME. Para la comercialización de capacidad de transporte del gas natural asociada al gas ofrecido mediante el mecanismo señalado en el numeral 4 del presente artículo, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento en las condiciones de duración que ellos definan. Comentarios Ver. Circulares MME 40013 de 2024 y 40026 de 2024.
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