ART. 88.— Nuevas conexiones a las redes. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, cualquiera de los grandes consumidores, productores o comercializadores puede convenir con un distribuidor la compra de gas a través del sistema de distribución utilizado para los demás consumidores. Pero los primeros pueden optar, sin que el distribuidor pueda impedírselo, por conectarse directamente al sistema nacional de transporte o a las redes del distribuidor, obligándose a cumplir con el código de transporte o sus normas suplementarias y con el código de distribución y demás reglamentos que expida la comisión y a sufragar los cargos correspondientes a la conexión y uso de la red. El distribuidor tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos.

Los distribuidores deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión, tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte y distribución (Art. 135, Art. 1º).

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 — Este artículo incorporó el artículo 15 de la Resolución CREG 020 de 1995.