RESOLUCIÓN CREG 057 DE 1996 (V) -*

Fecha de publicación en el diario oficial: 30 AGO. 1996 / Última actualización del editor: 30 JUN. 2022.

 

"Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias"

 

Nota: Resumen de Modificaciones: Resoluciones CREG No. 123 de 2013 (V), No.089 de 2013 (S.V), No. 59 de 2012 (V, No. 7 de 2009 (S.V)), No. 93 de 2006 (V), No. 70 de 2006 (S.V), Y No. 23 de 2000 (S.V).

Para a interpretación de la presente resolución tener en cuenta las Resoluciones CREG No. 108 de 1997, No. 137 y No. 138 de 2013.

 

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, estableció el marco regulatorio general para el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias en las resoluciones 014 de mayo 18 de 1995, 017 de junio 13 de 1995, 018, 019, 020 y 021 de junio 22 de 1995, 029 de septiembre 5 de 1995, 030 de octubre 6 de 1995, 039 de octubre 23 de 1995, 040 de octubre 23 de 1995, 041 de octubre 23 de 1995, 044, 048, 050 y 057 de noviembre 20 de 1995 y 068 de diciembre 21 de 1995, 079 de diciembre 27 de 1995, 002 de enero 16 de 1996, 044 y, 047 de junio 24 de 1996; las cuales se incorporan en esta resolución con algunos ajustes.

2. Adicionalmente, mediante las resoluciones 015 de junio 7 de 1995, 022 de julio 13 de 1995, 031 de octubre 6 de 1995, 067 de diciembre 21 de 1995, 081 de diciembre 27 de 1995, 039 de mayo 21 de 1996, 052 y 053 de julio 5 de 1996, y 055 de julio 16 de 1996, se expidieron normas sobre gas natural, las cuales no se incorporan en la presente resolución;

3. Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 8º, es competencia de la Nación planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;

4. Que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de exclusividad en los contratos especiales de concesión para las áreas de servicio exclusivo, definir los lineamientos generales y las condiciones a que deben someterse ellos;

5. Que se consultó previamente a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el numeral 7.5 del Código de Distribución para modificar parcialmente la Resolución 067 de 1995.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Definiciones

ART. 1º— Definiciones. Para efectos de la presente resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias, incluyendo producción, transporte, comercialización y distribución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994.

Acceso al sistema de distribución: Es la utilización por comercializadores y grandes consumidores de gas combustible de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería físicas o tubería, mediante el pago de cargos de la red y conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en el código de distribución y, en lo pertinente, en los contratos de concesión para distribución local perfeccionados al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 (Art. 2º).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995.

Acceso al sistema de transporte: Es la utilización de los sistemas de transporte de gas combustible por redes de tubería mediante el pago de cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que establece el código de transporte o las normas suplementarias de este (Conc.: Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 1.1).

NOTA: Esta definición corresponde –con algunos ajustes– a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 019 de 1995.

Acometida: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. No incluye el medidor (Conc. Ley 142 de 1994. Arts. 14 num. 1, art. 14.1 Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 4.13, Art. 1).

Área de servicio exclusivo: Modificado tácitamente. Res. CREG 138 de 2013. Es el área geográfica correspondiente a los municipios que se incluyen en los contratos de concesión celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía y el distribuidor concesionario, sobre los cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por red de tubería (Art. 40,  Art.174, 1046 y ss., D. 1359/96).

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Es el área geográfica correspondiente a los municipios y otras áreas urbanas sobre las cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería mediante contratos de áreas de servicio exclusivo" .

Áreas urbanas: Es el casco urbano de los municipios, inspecciones de policía, corregimientos y asentamientos urbanos comprendidos dentro de un área de servicio exclusivo.

Boca de pozo: Extremo del pozo que se hace en la tierra con el propósito de extraer o inyectar hidrocarburos, el cual conecta las instalaciones de producción con las instalaciones de suministro de gas y que consiste usualmente en equipos que se usan para regular o medir el fluido.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Cargo por acometida: Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local. No incluye el costo del medidor (Res. CREG 057 de 1996. Arts. 1º,  18 147).

Cargo por capacidad del sistema de transporte: Cargo que se aplica a la demanda máxima promedio diaria de transporte de gas natural, en un período de tiempo dado.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

—El cargo por capacidad del sistema de transporte se considera derogado, por cuanto la Resolución CREG 001 de 2000 modificó la metodología para la remuneración del servicio de transporte, estableciendo un Cargo Fijo Regulado para remunerar los gastos de AOM (administración, operación y mantenimiento) y las parejas de Cargos Fijos y Variables regulados para remunerar los costos de inversión. Posteriormente, la Resolución CREG 126 de 2010 incorporó la actual metodología.

Cargo por conexión: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo (Res. CREG 057 de 1996. Arts. 90 num. 3º,  18,  147).

Cargo de la red: Es el cargo promedio máximo unitario en pesos por metro cúbico ($/m3) permitido cobrar al distribuidor por uso de la red de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Este cargo no incluye la conexión.

NOTA: La Resolución CREG 011 de 2003 estableció la metodología de Canasta de Tarifas que le permite al Distribuidor establecer hasta seis (6) cargos máximos diferenciados por rangos de consumo, los cuales, deben cumplir con la condición de no superar los ingresos asociados al Cargo Promedio de Distribución aprobado por la CREG al distribuidor.

Cargo por uso del sistema de transporte: Cargo que se aplica al volumen de gas transportado.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

Bajo la nueva metodología prevista en la Resolución CREG 126 de 2010, el cargo por uso del Sistema de Transporte se modificó por el cargo variable de la pareja de cargos regulados que remunera los costos de inversión del sistema de transporte.

Centro de despacho de gas: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Centro nacional de despacho de gas natural: Es un organismo independiente y autónomo encargado de la planeación, supervisión y control de la operación y despacho del gas natural en el sistema nacional de transporte. El centro de despacho podrá ser parte de una empresa independiente de transporte.

NOTA: El RUT contenido en la Resolución CREG 071/99 no previó la conformación del Centro Nacional de Despacho de Gas Natural.

Código de distribución: Conjunto de disposiciones expedidos por la comisión con las facultades del numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código (Art. 1º).

NOTA: Esta definición modificó la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995, al excluir el segundo inciso.

Mediante Resolución CREG 067 de 1995 se expidió el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.

Código de transporte: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes de tubería. Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código (Res. CREG 071 de 1999. Art. 1º).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

La CREG mediante Resolución 071 de 1999 expidió el Reglamento Único de Transporte, RUT, en lugar del Código de Transporte.

Comercialización conjunta: Cuando los socios de un campo productor o de un contrato de asociación comercializan el gas natural producido conjuntamente, de manera que exista un solo vendedor de gas natural del campo o del contrato (Res. CREG 057 de 1996. Arts.  71,   19).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 029 de 1995. Después de expedida la Resolución CREG 057 de 1996, al tema de la comercialización conjunta le han introducido modificaciones las Resoluciones CREG 071 de 1998, 018 de 2002, 093 de 2006 y 95 de 2008.

Comercialización de gas combustible: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Comercializador: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Comercializador de gas combustible a pequeños consumidores: Es un distribuidor de acuerdo con la definición de distribuidor de gas combustible por redes de tubería contenida en la presente resolución. Esta definición también aplica a la distribución de gas licuado de petróleo por red de tuberías.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995. De acuerdo con el nuevo marco regulatorio tarifario contenido en la Resolución CREG 011 de 2003, el Comercializador de gas combustible a pequeños consumidores no necesariamente tiene que ser Distribuidor.

Comisión o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 (Conc.: Ley 142 de 1994, Art Art. 69 num. 2,  73,  Art. 74 num. 1).

Conexiones al sistema de transporte: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, un distribuidor o un gran consumidor al sistema nacional de transporte (Conc. Ley 142 de 1994, Arts: Art. 8º num. 3, Art. 11 num. 6,  28 inc. 3, 1140 y ss, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 1.1).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995.

Conexiones de acceso al sistema de distribución: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, otro distribuidor o un gran consumidor, a un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería (Conc. Ley 142 de 1994, Arts: Art. 8º num. 3Art. 11 num. 6,  28,  Art. 88 ).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995.

Consumidor: Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Contratos de áreas de servicio exclusivo: Contratos especiales de concesión para prestar el servicio de distribución de gas natural por redes de tubería en un área de servicio exclusivo. En estos contratos se pactan cláusulas de exclusividad para la distribución y se presta el servicio en las condiciones de precio y cobertura pactadas en el contrato ( Art. 40,  Art. 174, CREG 057 de 1999. Art. 1º, D. 1359 de 1996. Art. 1º).

Contrato de conexión al sistema nacional de transporte: Modificado tácitamente. Res. 71/99, Anexo. Acuerdo de voluntades suscrito por las partes interesadas, mediante el cual se pactan las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al Sistema Nacional de Transporte, e incluye el pago de un cargo por conexión (Conc.: Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 3).

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al sistema nacional de transporte, el cual incluye el pago de un cargo por conexión". Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 019 de 1995.

Contrato de conexión de acceso a un sistema de distribución: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones de acceso a un sistema de distribución, el cual incluye el pago de un cargo por conexión (Art. 90).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995.

Contrato en pico: Derogado. Res. 70/2006, art. 7º.

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: “Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen pico garantizado de gas combustible durante un período determinado dentro del año. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo”.

Contratos firmes: Derogado. Res. 70/2006, art. 7º.

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período determinado. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo.

Contratos interrumpibles: Derogado. Res. 70/2006, art. 7º.

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el contratante o el contratista o ambos se reservan el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato.

Costo económico: Estimación de los costos en los que incurre la empresa, incluyendo los costos de oportunidad que se derivan de no usar ese dinero u otros factores de producción a su alcance en otros propósitos alternativos (Conc. Ley 142 de 1994, arts. 87 num. 4).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 079 de 1995.

Distribución: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.

NOTA: Esta definición fue modificada inicialmente por la definición contenida en el artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003 que dispone: Distribución de gas combustible: Es el transporte de gas combustible a través de redes de tubería, desde las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad, o desde un Sistema de Distribución, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994. Hoy está vigente la definición de Distribuidor de Gas Combustible por redes de tubería o gasoductos virtuales establecida en la Resolución CREG 202 de 2013. (Ver Art. 2. ).

Distribuidor de gas combustible por redes de tubería: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

NOTA: El artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003  establecía: "Distribuidor de gas combustible por redes (distribuidor): Persona encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros". Hoy está vigente la definición incluida en la Resolución CREG 202 de 2013. (Ver Art. 2. ).

Eficiencia: Es una medida de la productividad que expresa la relación entre la cantidad que se usa de un factor de producción y la producción que se obtiene con él, medida en unidades físicas o monetarias.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 040 de 1995.

Empresa: Modificada. Resolución CREG 071 de 1998, art. 2. Persona que transporta, distribuye o comercializa gas natural y los productores en cuanto realizan la actividad de comercialización en los términos de la Resolución 57 de 1996, o cualquier otra persona que defina la CREG, y en cualquier caso cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la Ley 142 de 1994, bien sea que desarrollen esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades, cualquiera de ellas sea la actividad principal. “El concepto de empresa comprende la persona que presta las actividades enunciadas en el inciso anterior y a las personas naturales o jurídicas vinculadas o subordinadas económicamente a ella o con quienes conformen un Grupo Empresarial, de acuerdo con lo que se establece en la legislación comercial y tributaria, sin tener en cuenta el Grupo Empresarial a que se refiere el artículo 10 de la Ley 401 de 1997.

NOTA: La definición de esta Resolucion, decía: "Cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la Ley 142 de 1994". 

Empresas de servicios públicos: Las que define el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.

Estados financieros: Balance, estado de pérdidas y ganancias, y de fuentes y usos de fondos.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 040 de 1995.

Factor de carga: Es la relación entre el flujo medio de gas combustible demandado en un período de tiempo y el flujo máximo promedio diario de gas combustible demandado en dicho período (Res. CREG 001/2000, art. 2º).

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

Fórmula tarifaria específica: Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a las Fórmulas Tarifarias Generales, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada comercializador puede modificar periódicamente las tarifas que cobra a sus usuarios regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa debe entenderse la Fórmula Tarifaria Específica

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía:  "Conjunto de criterios y de métodos, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales una empresa de servicios públicos sujeta al régimen de libertad regulada puede, directamente, y de tiempo en tiempo, modificar las tarifas que cobra a sus usuarios. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria debe entenderse fórmula tarifaria específica" (Art. 2º).

Fórmula tarifaria general: Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se determina a los comercializadores de gas que atienden a usuarios regulados, la tarifa promedio por unidad de gas combustible.

NOTA: El texto original de la Resolucioón 57 de 1996 disponía: "Conjunto de criterios y de métodos, en virtud de los cuales se regula a los comercializadores de gas a pequeños consumidores y a los distribuidores, la tarifa promedio por unidad de gas suministrada en cualquier año". (Art. 2º).

Gas natural: Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

NOTAS:  — El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos, usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente constituido por metano".

— El artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003 al definir Gas Natural precisó que, cuando se requiera, el gas natural “debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG”. Dice la nueva disposición: Gas natural: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gas no asociado: Es aquel gas natural que es producido de yacimientos donde no se encuentra conjuntamente con el petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuando el gas de un campo, yacimiento o pozo, es o no asociado.

Gas licuado de petróleo (GLP): Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1o de la Resolución CREG 018 de 1995. El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Gas licuado de petróleo (GLP): Es una mezcla de hi- drocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano".

Gas natural comprimido (GNC): Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Gas Natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1o de la Resolución CREG 018 de 1995. El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Gas natural comprimido (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia".

Gas combustible: Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

NOTAS: — El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Gas combustible: Es cualquier gas que se encuentre comprendido en cualquiera de las cuatro definiciones anteriores, independientemente de que sea finalmente utilizado o no para combustión. Es el gas al que se dirige la regulación de la CREG".

— El artículo 2o de la Resolución CREG 011 de 2003 modificó la definición de Gas Combustible así: Gas combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo estableci- do en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Gasoducto independiente o dedicado: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas de manera independiente o dedicada, en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 .

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1o de la Resolución CREG 018 de 1995.

Gran consumidor de gas natural: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del an?o 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega (Conc.: Ley 142 de 1994, Art . 73 num. 12).

NOTA: Veáse Concepto CREG 965 de 2011. En este concepto se determina que la definición de usuario regulado o no regulado no depende de solicitudes o convenios que hagan las personas naturales o juriídicas, consumidoras de energía y gas.

Información: Conjunto de documentos, o de datos, transmitidos utilizando cualquier medio idóneo, que se refieren a los actos y contratos de una empresa. Incluye documentos tales como las cuentas, estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Medidor: Instrumento para medir los consumos que los usuarios adquieren de la empresa o de terceros, en este último caso homologados por las entidades acreditadas (Art. 144).

Mercado Mayorista: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Nodo de entrada al sistema de transporte: Es el punto donde se vincula la conexión de un campo de producción a un sistema de transporte.

NOTA: Esta definición incorporó en términos generales la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

Nodo de salida: Es el punto donde se extrae gas de un sistema de transporte.

NOTA: Esta definición incorporó en términos generales la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

PCD: Pies cúbicos por día.

Pequeño consumidor de gas natural: Es un consumidor de menos de 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de menos de 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de menos de 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1º del año 2005.

Precio máximo del gas natural colocado en troncal: Es el precio máximo del gas natural colocado en los nodos de entrada en la troncal, cumpliendo especificaciones mínimas de calidad que permiten su comercialización (Art. 1).

Precio máximo del gas natural en campo: Corresponde al precio máximo autorizado para el gas natural en el campo de producción, también conocido como boca de pozo. Se trata de gas que cumple especificaciones mínimas de calidad, que permiten su comercialización.

Pérdidas en distribución: Modificado tácitamente. Res. 138 de 2013, CREG. Es la diferencia entre el gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en puntos de inyección a un sistema de distribución y la sumatoria del gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en las conexiones de los usuarios, se calcula conforme lo establece la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Es la diferencia entre el gas natural disponible para la venta y el gas natural facturado. El gas natural disponible para la venta es el resultado del gas natural comprado en puerta de ciudad menos el consumo propio". Esta definición incorporó la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 039 de 1995. (Ver Art. 18).

Principio de neutralidad: En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994 (Conc. Ley 142 de 1994, arts. 3 num. 9 87 num. 2 Art. 9º lit. b), Art. 15,  Art. 25).

Prima de disponibilidad: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Productor de gas combustible: Es quien extrae o produce gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en materia de servicios públicos, es un comercializador.

NOTA: Esta definición incorporó la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Puerta de ciudad: Modificado. Resolución 92 de 1997, art. 1. Es la estación reguladora de la cual se puede desprender un sistema de distribución o un subsistema de transporte.

NOTA:  — La definición de la presenete resolución estableciá: "Es la estación reguladora de la cual se desprende un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería" (Art. 2º).

— Esta definición había sido inicialmente modificada por el artículo 1º de la Resolución CREG 092 de 1997 para incluir la posibilidad de que de la estación reguladora se desprendiera un subsistema de transporte. Ahora, el artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003 define “Puerta de Ciudad” de la siguiente manera: Estación reguladora de puerta de ciudad o puerta de ciudad: Estación reguladora de presión, en la cual se efectúan labores de tratamiento y medición del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un sistema de distribución y el distribuidor asume la custodia del gas combustible.

Red local: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad del cual se derivan las acometidas a los inmuebles (Conc.: Ley 142 de 1994. Art. 14 num. 17).

Ramal: Derivación de un gasoducto, sistema o subsistema de gasoductos, generalmente de poca longitud y con un destino definido.

Servicio público de gas combustible por redes de tubería: Comprende el servicio público domiciliario de distribución por redes de tubería y las actividades complementarias de producción, comercialización y transporte de gas combustible por redes de tubería, de acuerdo con los numerales 14.20 y 14.28 y el título I de la Ley 142 de 1994.

Servidumbre de acceso: Limitación al derecho de propiedad impuesta por la Comisión a un transportador o a un distribuidor, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión a la red de su propiedad, a un productor, un gran consumidor, un distribuidor, o un transportador, según el caso.

NOTA: Esta definición incorporó con algunas modificaciones las establecidas en los artículos 1º de las Resoluciones CREG 019 y 020 de 1995.

Sistema de distribución: Es una red de gasoductos que transporta gas combustible desde un sitio de acopio de grandes volúmenes, o desde un sistema de transporte o gasoducto hasta las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

NOTA: El artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003 modificó la definición de sistema de distribución, así: Sistema de distribuciónEs el conjunto de gasoductos que transporta gas combustible desde una estación reguladora de puerta de ciudad o desde otro sistema de distribución hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición.

Sistema de transporte: Modificado tácitamente. Res. 71/99, CREG, Anexo. Num. 1.1. Conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte que integran los activos de una empresa de transporte. (c.c. Res. 092 de 1997, art. 2)

NOTA:  — La definición contendia en la presente Resolución disponía: "Es una red de gasoductos o propanoductos compuesta por sistemas troncales y subsistemas de transporte".

— El Decreto 2100 de 2011 define el Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural – SNT como el “Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas de almacenamiento”.

— La Resolución CREG 126 de 2011 incorpora las siguientes definiciones:

Servicio de Transporte de Gas a Contraflujo: Es el servicio de transporte de gas en el cual se involucran tramos de gasoductos del SNT que presentan Condición de Contraflujo. Este servicio estará sujeto a las reglas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen.

Sistema Troncal de Transporte – STT: Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros iguales o superiores a 16 pulgadas, derivados de puntos de entrada de campos de producción o de puntos de transferencia de otro(s) sistema(s) de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta sistemas regionales de transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuario(s) no regulado(s), otro(s) sistema(s) de transporte y sistemas de almacenamiento. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.

Sistema Regional de Transporte – SRT: Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros inferiores a 16 pulgadas, derivados de Sistemas Troncales de Transporte, puntos de entrada de campos de producción o puntos de transferencia de otros sistemas de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta otro(s) sistema(s) regional(es) de transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuarios no regulados o sistemas de almacenamiento. También aquellos que permiten transportar gas natural entre dos o más mercados relevantes de comercialización. Los sistemas regionales de transporte no incluirán activos pertenecientes a sistemas de distribución. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo”.

Sistema de transporte de gas natural de la Costa Atlántica: Está compuesto por el sistema troncal que vincula la conexión de los campos de gas natural de Guajira, Córdoba, Sucre y otros existentes en la región de la Costa Atlántica, con las puertas de ciudad localizadas en Riohacha, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Sincelejo y Montería incluyendo las conexiones de otros campos y los subsistemas que se conecten a esta troncal.

Sistema de transporte de gas natural del centro: Está compuesto por la troncal que hace la conexión de los campos de gas natural de Guajira con la puerta de ciudad de Barrancabermeja (Santander) y los subsistemas y ramales que se conecten a esta troncal.

Nota:  Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 92 de 1997. 

Sistema de transporte de gas natural del interior: Está compuesto por el sistema troncal que vincula la conexión de los campos de gas natural de Casanare, Meta, Huila, Santander y otros existentes en el interior del país con las puertas de ciudad definidas en el artículo 53 de esta resolución y los subsistemas que se conecten a esta troncal. 

Nota:  Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 92 de 1997. 

Sistema de transporte de gas natural del sur: Está compuesto por el sistema troncal que vincula los campos de gas de Neiva con la puerta de ciudad de Pitalito (Huila) y los subsistemas que se conecten a esta troncal.

Sistema nacional de transporte de gas natural: Está compuesto por el sistema de transporte de la Costa Atlántica, el sistema de transporte del Centro, el sistema de transporte del Interior y el sistema de transporte del Sur.

SIistema troncal de transporte de gas combustible: Es una red principal de gasoductos o propanoductos que transporta grandes volúmenes de gas combustible y vincula la conexión de los diferentes centros productores con un subsistema de transporte, con una puerta de ciudad, con la conexión de un usuario, con un ramal, o con un sistema de distribución.

Subsistema de transporte de gas combustible: Es una red de gasoductos o propanoductos con ramales asociados que se conecta a una troncal y transporta gas combustible hasta sitios denominados "puerta de ciudad", hasta la conexión de un usuario, o hasta un sistema de distribución.

Subsistema de transporte de la sabana de Bogotá: Adicionada. Res. 93/97 CREG, art. 1o. Es el subsistema compuesto por el gasoducto o red de gasoductos con ramales y conexiones asociadas, que se conecta al sistema troncal de transporte en la estación reguladora de puerta de ciudad de Cogua y atiende parte o la totalidad de los siguientes municipios:

Zipaquirá Cajicá

Tabio Tenjo

Chía Cota

Funza Mosquera

Madrid Bojacá

Zipacón Facatativa

Sopó Gachancipá

Tocancipá

Superitendencia: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los artículos 14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.

Tasa de retorno: Costo del capital para la empresa, que incluye el de los fondos propios y el de los obtenidos de terceros; debe ser igual al rendimiento que el capital invertido en los activos que se destinan al servicio podría tener si estuviera invertido en otros activos de similar riesgo.

Transporte de gas combustible: Actividad que incluye la operación del sistema troncal de transporte de gas combustible por tuberías, el servicio de transporte, su administración, mantenimiento y expansión. Incluye actividades relacionadas como el almacenamiento, la compresión y la medición, las cuales pueden ser desarrolladas por el transportador o realizadas de manera independiente por una persona natural o jurídica. Los sistemas de gas natural y de GLP son independientes.

Transportador: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por tuberías, desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega.

Valor del servicio: Es el resultado de aplicar la tarifa por unidad de consumo a las cantidades consumidas durante el período de facturación correspondiente, más el cargo fijo, si la fórmula tarifaria específica lo incluye. El valor equivale al costo y es la base para el cálculo de la contribución pagada por los consumidores obligados a ella, de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

Venta de gas natural por parte de productores: Derogada. Resolución CREG 89 de 2013, art. 56.

Zonas de produccucción Marginales: Son todas aquellas zonas de producción de gas natural cuyos flujos de gas esperados en el sistema de transporte del interior, no pasen por el centro de referencia en ningún momento del período que sirvió de base para el cálculo de las tarifas.

CAPÍTULO II

Condiciones generales

ART. 2º— Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes de tubería; o sean productores independientes, en los términos de los artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994; o sean grandes consumidores. Esta resolución se aplicará para gas combustible, salvo cuando en forma particular se refiera a gas natural.

ART. 3º— Prestadores del servicio. Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.

La comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.

ART. 4º— Obligación de registro. Todas las personas que vayan a prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la comisión.

Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. Incluirán, también, una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios, de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer. Cuando sea el caso, incluirán también, el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, dentro del régimen vigente con anterioridad a la Ley 142 de 1994 y los contratos de concesión que incluyan cláusulas de exclusividad suscritos en desarrollo del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 (Art. 11 num. 8Art. 79 num. 9,  Art. 7 num. 8, Resolución CREG 123 de 2013. Art. 3º).

Comentarios

COMENTARIO.—Artículo adicionado por los artículos 4º y 6º de la Resolución CREG 123 de 2013, en lo relativo a la obligación de registro del comercializador (Art. 4º, Art. 6º).

ART. 5º— Separación de actividades. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración.

El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6º de esta resolución. **(El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica).

El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico.

Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 37 ; Art. 73.25 ; Art. 74.1 ; Art. 6 ; Art. 7 ; Art. 8 ; . RESOLUCIÓN CREG 041 DE 1998 (V) RES. 041/1998 Art. 1 ; . RESOLUCIÓN CREG 240 A DE 2016 (V) -* art. 12 ;
Notas

— Tener en cuenta el artículo 2 de la Resolución CREG127 de 1996, que indica: " ART. 2º—Participación en generación eléctrica a base de gas natural por parte de un transportador de ese bien. Un transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica a base de gas natural".

— El inciso 4º de este artículo es modificado por la Resolución 089 de 2013, artículo 55 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (Art. 3. , Art. 55). Según esta resolución el comercializador no podrá tener interés económico en productores–comercializadores.

Comentarios

** La última frase del inciso segundo del artículo 5º de la Resolución CREG 057 de 1996 fue suprimida por el artículo 1º de la Resolución CREG 127 de 1996; y, en su lugar, el artículo 2º de esta Resolución dispuso lo siguiente: “ART. 2º—Participación en generación eléctrica a base de gas natural por parte de un transportador. Un Transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica a base de gas natural”.

— Con esta disposición se pretende evitar la integración vertical en la cadena del gas natural y, con lo dispuesto en los artículos 3º y 5º de la Resolución CREG 071 de 1998 se pretendía evitar la integración horizontal de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas (modificado por la Resolución CREG 112 de 2007).—El artículo 5º de la Resolución CREG 057 de 1996, incorporó el artículo 6º de la Resolución CREG 018 de 1995, el cual, había sido adicionado por el artículo 4º de la Resolución CREG 041 de 1995.

ART. 6º— Interés económico. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos:

a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o

b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene:

—Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social;

—Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado;

—Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora.

c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social.

d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta resolución (Art. 3. ).

e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo.

Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5º de esta resolución.

PAR.— En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 14 ; Art. 34 ; Art. 73.25 ; Art. 5 ; Art. 6 ; Art. 7 ; Art. 8 ; Art. 4 ; Art. 3 ;
Notas

— Tener en cuenta lo consagrado en el artículo 4 de la Resolución CREG 127 de 1996, que indica: 

"ART. 4ºInterés económico. Para los efectos previstos en esta resolución en lo referente a la generación eléctrica a base de gas natural por parte de una empresa de transporte de gas natural o de una empresa productora de gas natural, el interés económico se determinará así:

a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas, o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas generadoras a base gas natural, o.

b) Cuando estas empresas tienen:

acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa generadora de electricidad a base gas natural en un porcentaje superior al 25% del capital social.

•créditos a cargo de la empresa generadora a base de gas natural en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado.

•cualquier influjo en la determinación del precio o de los servicios ofrecidos por la empresa generadora a base gas natural.

Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagra este artículo.

PAR.—En los términos del artículo del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994, y cuando fuere del caso, la Superintendencia de Servicios Públicos podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y lo establecido en la legislación comercial sobre vinculación y subordinación económica"

ART. 7º— Modificado. Res. 071/98, art. 7º, CREG. Generación eléctrica por un productor y/o transportador de gas natural. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su área de operación.

PAR. 1º— Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 50% del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora.

PAR. 2º— Las limitaciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán también cuando sea el generador quien participe en el capital de un productor y/o transportador de gas natural .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ; Art. 73.25 ; Art. 74.1 ;
Comentarios

COMENTARIO.—El artículo 7º de la Resolución CREG 057 de 1996 que había incorporado el 3º de la Resolución CREG 041 de 1995 fue inicialmente modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 127 de 1996 y posteriormente por el 7º de la Resolución 071 de 1998.

ART. 8º— Régimen de excepción a la separación de actividades y al interés económico. Para la aplicación de los artículos 5º, 6º y 7º de esta resolución, no se tomarán en cuenta las actividades desarrolladas en otros países.

Comentarios

COMENTARIO.—Este artículo incorporó el 8º de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 9º— Protección a la competencia. Se consideran prácticas restrictivas de la competencia, o capaces de reducir la competencia entre las empresas que prestan el servicio público de gas combustible, las siguientes:

a) Realizar actos o contratos, en condiciones distintas a las usuales en el mercado, entre empresas que prestan el servicio de gas combustible y sus matrices, o con las subordinadas o vinculadas de estas, o con los propietarios de unas y otras;

b) Romper el principio de neutralidad en materia tarifaria y de tratamiento a los clientes o usuarios de las empresas que prestan el servicio público de gas combustible. Para aplicar el principio de neutralidad y definir, en consecuencia, si los costos que ocasiona la prestación del servicio de gas combustible a un cliente o usuario son substancialmente iguales a los que ocasiona prestarlo a otro, y al analizar las características técnicas de prestación del servicio, debe atenderse a factores tales como los volúmenes, niveles de presión, carga, interruptibilidad, sitio, fechas y duración de los actos o contratos convenidos. Para analizar la condición social del cliente o usuario, cuando la ley obliga a ello, se tomará en cuenta lo dispuesto en las normas generales vigentes que definen los mecanismos de subsidios a usuarios y consumidores finales.

c) Hacer, en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, registros contables que no reflejen en forma razonable la separación que debe existir entre los diversos servicios que preste la misma empresa, o la que debe existir con otras empresas que tengan propietarios comunes o actividades complementarias en el servicio de gas combustible.

d) Aprovechar en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, información reservada de una empresa matriz, subordinada o vinculada, o en la que hay propietarios comunes, para obtener ventajas desleales o comerciales injustas al realizar actos o contratos, es decir, ventajas que no se habrían obtenido sin una información que debía permanecer reservada.

e) Permitir en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, que la información que debe mantenerse en reserva según la ley, se comunique a quienes no tienen derecho a ella, y especialmente a la matriz, a las filiales, o a empresas que tienen propietarios comunes con la que divulga la información; o no tomar las medidas adecuadas para que la información se mantenga en reserva, inclusive por quienes actúan como consultores.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ; Art. 3.9 ; Art. 11.2 ; Art. 18 ; Art. 34 ; Art. 74.1 ; Art. 86.3 ; Art. 98 ; Art. 15 ; Art. 25 ; Art. 32 ; Art. 80 ;
Comentarios

— Este artículo incorporó el artículo 9º de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 10.— Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. Participación en el mercado mayorista

Comentarios

— La Resolución CREG 089 de 2013 determina la participación en el mercado mayorista de gas natural y los mecanismos de comercialización en él (Conc. Res. CREG 089 de 2013, Art. 1 y ss.).

ART. 11.— Libertad de negociación para grandes consumidores. Los grandes consumidores de gas natural podrán negociar libremente sus contratos y precios de suministro y transporte con un productor, un comercializador, un transportador (o un distribuidor), pagando los correspondientes cargos al dueño de las redes, si fuere el caso.

Los precios de transporte, distribución y venta serán negociables, pero no superiores a los precios máximos establecidos en esta resolución, salvo cuando, mediante resolución, se haya determinado que el precio de comercialización a grandes consumidores sea libre.

Comentarios

— Al entrar en vigencia las tarifas establecidas con base en la metodología de “canasta de tarifas” prevista en la Resolución CREG 011 de 2003, retomada en la Resolución CREG 202 de 2013, las empresas distribuidoras no podrán negociar el cargo de distribución con los grandes consumidores o usuarios no regulados toda vez que dependerá del rango de consumo en el que se ubique el cliente. De otro lado, en cuanto a la negociación de los contratos de suministro y transporte, deben acogerse las reglas establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013.

ART.12.— Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. Opciones contractuales.

Comentarios

— Consultar las modalidades para la contratación de gas natural y de capacidad de transporte permitidas a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 para el mercado primario y para el mercado secundario de gas natural (Art. 9º, 1999).

ART. 13.— Prohibición de subsidios y precios discriminatorios entre empresas que prestan servicios públicos. De conformidad con los artículos 98.2 y 100 de la Ley 142 de 1994, ninguna empresa que preste el servicio público de gas en los términos definidos por la ley y esta resolución, podrá otorgar subsidios a otra empresa que preste servicios públicos ni a otros usuarios diferentes a los definidos por el artículo 99 de la Ley 142. Tampoco podrá ofrecer tarifas o precios inferiores a los costos operacionales a que dé lugar el suministro con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

PAR.— A partir del 12 de julio de 1996 ninguna industria o empresa generadora de electricidad recibirá subsidios por sus compras de gas natural (Art. 34Art. 98Art. 99 ).

Comentarios

 — Este artículo incorporó el 13 de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 14.— Transparencia en las tarifas. Las empresas que ofrezcan servicios públicos de transporte, comercialización, o distribución de gas combustible, deben publicar, en forma masiva o en un diario de amplia circulación, y mantener a disposición de sus clientes eventuales, y de las autoridades, documentos en los que aparezcan las tarifas que cobrarán por sus servicios, y los diversos componentes de ellas, de modo que cualquier interesado pueda hacer un estimativo correcto de lo que tendría que pagar por recibir tales servicios.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 87.6 ; Art. 125 ; Art. 1 ; . RESOLUCIÓN CREG 015 DE 1999 (V) Res. CREG 115/99 ;
Comentarios

— Este artículo incorporó el 14 de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 15.— Neutralidad. Al vender gas combustible por redes de tubería, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte, distribución o comercialización del gas. Asimismo, no podrán abusar de su posición dominante en la fijación de precios.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 3.9 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 87.2 ; Art. 98.3 ; Art. 9º lit. b ; Art. 25 ;

ART. 16.—  Información. Las empresas a las que se aplica esta resolución deberán enviar a la comisión y a la superintendencia, cuando de conformidad con la ley ésta lo solicite, una relación de los contratos relativos al gas combustible celebrados entre empresas productoras, entre distribuidoras, entre transportadores, entre aquellas y estas, y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de gas combustible, y los grandes consumidores, incluyendo los contratos que deben cumplirse a través de conexiones internacionales. En tales informes se deberán incluir los siguientes datos: nombre de las partes, sitio de entrega del combustible, cláusulas de precios y fórmulas de reajuste pactadas, duración del contrato, cantidades, condiciones de la entrega, sanciones, indemnizaciones y compensaciones.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, estas empresas también deberán enviar a la comisión en forma oportuna la información que esta le solicite para el cumplimiento de sus funciones.

Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene (Art. 74, Art.14.18).

Comentarios

 — Este artículo incorporó el 15 de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 17.— Obligación de suministrar estados financieros auditados. Las empresas prestadoras del servicio de gas combustible por redes de tubería enviarán a la comisión, cuando esta lo requiera, copias de sus estados financieros. Igualmente garantizarán que una firma certificada de auditores prepare, para consideración de la comisión y a solicitud de esta, un informe que establezca si en opinión de los auditores externos, los estados financieros y los registros contables han sido preparados de acuerdo con las normas vigentes y representan correctamente la situación financiera de la compañía y de cada negocio o actividad independiente de la misma .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73 inc. final ; Art. 1 ;
Comentarios

— Este artículo incorporó el 16 de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 18.— Obligaciones en caso de emergencia. Las empresas sujetas a esta resolución están obligadas en caso de emergencia declarada por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a prestar colaboración a las autoridades, a otras empresas, o a los usuarios, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.

La respectiva autoridad tendrá en cuenta la capacidad operativa de la empresa a la que obliga a prestar esta colaboración y en el momento mismo de producir el acto que ordena dar la ayuda, deberá tomar las medidas del caso para estimar y aprobar el monto de la indemnización que deba reconocerse a la empresa que presta el auxilio, y para iniciar e impulsar los procedimientos presupuestales necesarios para su pago.

Lo aquí dispuesto no limita, en forma alguna, las facultades que la ley otorga a la empresa que preste el auxilio para solicitar y conseguir la indemnización debida (Art. 11 num. 7, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. V.3.2, V.3.3).

Comentarios

 — Este artículo incorporó el 17 de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 19.— Acatamiento a los códigos de transporte y distribución. Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán ajustar sus actividades, en lo pertinente, a lo dispuesto en códigos de transporte o sus normas suplementarias y de distribución que defina la comisión (Res. CREG 071 de 1999. Art. 1º).

Comentarios

 — Este artículo incorporó el 18 de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 20.— Acatamiento de otros requisitos. Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán obtener todos los permisos y autorizaciones que la Ley 142 de 1994 contempla para ejercer actividades en el sector; y, en particular, los relativos a aspectos ambientales, sanitarios, técnicos y de orden municipal (Art. 25).

Comentarios

 — Este artículo incorporó el 19 de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 21.— Sanciones. El incumplimiento de las normas contenidas en esta resolución, la omisión en la obligación de proveer los servicios de acuerdo con las normas estipuladas en el código de distribución, las prácticas discriminatorias y de abuso de posición dominante, así como toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorias del servicio público de gas combustible por redes de tubería, se sancionarán por parte de la autoridad competente conforme a las previsiones contempladas en la Ley 142 de 1994 y las normas que la reglamenten, desarrollen, modifiquen o adicionen .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73 inc. final ; Art. 79 ; Art. 1 ;
Comentarios

 — Este artículo incorporó el 20 de la Resolución CREG 018 de 1995.

ART. 22.—Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. Venta de gas natural por productores.

ART. 23.— Consumo de gas natural por productores. Cuando el productor requiera gas natural para su propio consumo o para destinarlo a atender las necesidades de personas vinculadas económicamente a él, deberá adquirirlo o disponer de su propia producción de gas a precios de mercado. Para ello deberá competir en los diferentes puntos de entrega, dentro de condiciones de mercado con otros potenciales compradores, si es del caso haciendo oferta sobre su propio gas.

ART. 24.— Excepciones. Se exceptúa de lo establecido en los dos artículos anteriores:

a) Aquel campo en que exista gas asociado, y en el que el productor decida reinyectarlo allí mismo, por motivos técnicos relacionados con la producción del petróleo asociado.

b) El consumo interno propio de la operación de los campos.

ART. 25.—Prácticas discriminatorias. Cualquier práctica contraria a las reglas establecidas en los artículos anteriores se considerará como un acto discriminatorio y será sancionado de acuerdo con la ley (Art. 34,  Art. 98).

ART. 26.—Derogado. Res. 023/2000, art. 10, CREG. Precio máximo del gas natural colocado en troncal (Art. 1º, D. 1760 de 2003. Art. 16,  Art. 25).

Notas

— El artículo derogado disponía: “La fijación del precio máximo para el gas colocado en los nodos de entrada en la troncal, tendrá cuatro modalidades, así:

a) Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados después del 11 de septiembre de 1995, bien se trate de gas libre o asociado, los precios se determinarán libremente sin sujeción a topes máximos. Igual sucederá para las nuevas reservas descubiertas por Ecopetrol a partir del 1º de enero de 1998.

b) Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad al 11 de septiembre de 1995, bien se trate de campos de gas libre o asociado, y localizados en el interior del país, los precios tendrán un régimen libre, a partir del 10 de septiembre del año 2005. Igual sucederá para las nuevas reservas descubiertas por Ecopetrol con anterioridad al 1º de enero de 1998. En el entretanto, los productores de gas libre tendrán la opción de continuar con la resolución de precios que les aplicaba antes del 11 de septiembre de 1995, considerada como precio máximo o escoger la fórmula tarifaria definida en el siguiente artículo de esta resolución y de acuerdo con la definiciones contenidas en el Parágrafo de este artículo.

c) Para campos localizados en la Costa Atlántica, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración firmados con anterioridad al 11 de septiembre de 1995, los precios tendrán un régimen libre, desde el 10 de septiembre del año 2005. Durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1995 y el 10 de septiembre del año 2000, tendrán como precio máximo, la resolución de precios que les aplicaba antes del 11 de septiembre de 1995. A partir del 11 de septiembre del año 2000, entrará en vigencia la fórmula tarifaria para los productores del interior del país expuesta en el siguiente artículo, razón por la cual, los productores de gas libre de la Costa Atlántica podrán acogerse en esa fecha y si lo desean, a dicha fórmula tarifaria manifestándolo por escrito un mes antes del 11 de septiembre del año 2000.

d) Para campos con gas asociado al petróleo, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad al 11 de septiembre de 1995, los precios tendrán un régimen libre desde el 10 de septiembre del año 2005. Como esquema de transición, los productores de gas asociado tendrán como precio máximo el establecido en las resoluciones vigentes.

PAR.— Hasta el 15 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 1º de la resolución 30 de 1995, los productores de campos localizados en el interior del país debieron informar por escrito si continuaban con la resolución que les aplicaba antes del 11 de septiembre de 1995, considerada como precio máximo o si se acogían al esquema de precios definido en el artículo siguiente de esta resolución. Una vez informada la decisión, esta quedará en firme durante el período de transición de diez años establecido en este artículo". (Res. 29/95, art. 13).

Comentarios

COMENTARIO.—En la actualidad rige lo dispuesto en la Resolución CREG 088 de 2013 (Art. 1º y ss.).

ART. 27.—Derogado. Res. 023/2000, art. 10, CREG. Fórmula tarifaria de precios para gas natural colocado en troncal.

Notas

— El artículo derogado disponía:

"Condiciones tarifarias

El precio máximo fijado en esta fórmula tarifaria será regulado en el nodo respectivo de entrada del gas al sistema nacional de transporte, según lo definido en el capítulo IV de esta Resolución.

El precio máximo inicial en el nodo de entrada al sistema nacional de transporte será de US$1.30/MBTU. Para efectos de conversión a moneda nacional se utilizará la Tasa Representativa de Mercado del día anterior al que se factura.

El precio señalado en el literal anterior se modificará semestralmente a partir del primero de enero de 1996, de conformidad con lo establecido en el anexo 2 de la resolución 029 de 1995, de acuerdo con la siguiente fórmula:

donde,

PGCt = Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre que comienza, con un grado de aproximación de dos decimales.

PGCt-1 = Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre anterior.

NYMEXt = Promedio para el semestre t del índice de precios para el crudo estándar cotizado en el mercado de Nueva York (“New York Mercantile Exchange” NYMEX).

calculado así:

"

Comentarios

— Este artículo 27 de la Resolución CREG 057 de 1996, incorporaba el anexo 2 de la Resolución CREG 029 de 1995.

ART. 28.—Derogado. Res. 023/2000, art. 10, CREG. Precio del gas natural bajo las resoluciones vigentes.

Notas

— El artículo derogado disponía: “Bajo las resoluciones vigentes antes del 11 de septiembre de 1995, el valor máximo está establecido con referencia al campo de producción, e incluye los costos de desarrollo del campo y de producción, los sistemas de recolección de gas y las facilidades de tratamiento. No incluye el costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir el campo productor y el nodo de la red troncal de transporte, el cual es un cargo adicional”. En la actualidad rige lo dispuesto en la Resolución CREG 088 de 2013 (Art. 1º y ss.).

CAPÍTULO IV

Del transporte de gas natural

ART. 29.— Modificado. Res. 041/98, art. 1º, CREG. Prestadores del servicio de transporte. Conforme al artículo 3º de esta resolución, sólo podrán prestar el servicio público de transporte de gas natural por tuberías las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994. Se considerarán como tales, aquellas personas que realicen la actividad desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega y que reúne las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:

a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a la tubería de transporte o a un subsistema de transporte siempre y cuando sea técnicamente posible

b) Que realice la venta del servicio de transporte a comercializadores o a grandes consumidores mediante contratos de transporte, (tomando riesgo de volumen en la venta de su capacidad).

PAR. 1º— Cuando una persona reúna las características antes expuestas, implica que se somete al régimen dispuesto en los artículos,  ,    y  de la Resolución CREG-057 de 1996.

PAR. 2º— La CREG, en uso de sus facultades legales de prevención de posición dominante y de desconcentración de la propiedad accionaria, podrá pronunciarse sobre aquellas transacciones que puedan poner a las empresas en violación de lo dispuesto en los artículos ,  6º , , y de la Resolución CREG-057 de 1996 .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ; Art. 14.34 ; Art. 73.25 ; Art. 74.1 ; Art. 5 ; Art. 6 ; Art. 7 ; Art. 9 ; . RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 1.1. ;
Comentarios

 — La definición de “Prestador del Servicio de Transporte o Transportador” prevista en el numeral 1.1 de la Resolución CREG 071 de 1999 – RUT, modificó la establecida en la Resolución CREG 041 de 1998, en el sentido de excluir del literal b) la frase “tomando el riesgo de volumen en la venta de su capacidad”.

ART. 30.— Libre acceso a los sistemas de transporte. Los transportadores de gas natural por tubería permitirán el acceso a las tuberías de su propiedad y a los sistemas de almacenamiento, a cualquier productor, comercializador, distribuidor, y en general a cualquier usuario que lo solicite, en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el código de transporte o sus normas suplementarias y demás reglamentos que expida la comisión.

Mientras entra en vigencia tal código, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.

Cuando el propietario de un gasoducto independiente lo vincule al sistema nacional de transporte aceptará el uso de la tubería por quienes se conecten a ella en las condiciones establecidas por la ley y por la comisión.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11.6 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 28 ; Art. 73.12 ; Art. 35 ; Art. 50 ; Art. 51 ; Art. 53 ; Art. 79 ; . RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Res. 071 Anexo General num. 1.2.1, lit. a); 2.1 ;
Comentarios

— Este artículo incorporó con algunas modificaciones el artículo 4º de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 31.— Orden en el acceso al sistema de transporte. La prioridad en el acceso al sistema de transporte, será definida de acuerdo con los términos contractuales acordados y las condiciones de regulación de transporte. En consecuencia, en caso de restricciones transitorias de capacidad o por requerimientos de la operación del sistema de transporte, los contratos interrumpibles tendrán la menor prioridad; los contratos firmes y en pico serán prioritarios para el acceso y el servicio de transporte. Será responsabilidad del transportador asegurar el cumplimiento de los términos del contrato y de garantizar capacidad a todos los contratos en firme.

Comentarios

 — Este artículo incorporó el artículo 5º de la Resolución CREG 019 DE 1995.

— El artículo 31 de la Resolución CREG 057 de 1996 se entiende modificado por el artículo 2º del Decreto 880 de 2007, cuyo texto completo se puede consultar en el Capítulo III la Parte II de esta publicación.

ART. 32.—Prohibición de actuaciones contrarias a la libre competencia en el transporte de gas natural por redes de tubería. Los transportadores de gas natural no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el transportador incurra en cualquiera de las conductas definidas en el capítulo II de esta resolución, al expandir, operar y mantener las tuberías, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de transporte o al realizar otras actividades propias de su objeto.

Los transportadores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción al código de transporte o sus normas suplementarias, en tal forma que la comisión y la superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus obligaciones .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11.1 ; Art. 14.13 ; Art. 34 ; Art. 98 ; Art. 133 ; Art. 9 ; Art. 15 ; Art. 80 ; . RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 2.2.1.; 2.2.3 ;
Comentarios

— Este artículo incorporó con algunos ajustes el 6 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 33.— Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. Opciones contractuales de transporte.

ART. 34.— Cesión de contratos de transporte. Los productores, comercializadores, grandes usuarios o distribuidores, pueden ceder a terceros a título oneroso la capacidad contratada que no hayan de utilizar en un período determinado, con sujeción a los principios de no discriminación.

Con la adecuada anticipación harán saber al transportador y a todos los usuarios arriba mencionados, qué volumen de la capacidad contratada no será utilizada, con indicación de los días en que esto habrá de ocurrir. Dicha declaración será divulgada en un sitio público previamente convenido con el transportador para permitir que todos reciban la noticia simultáneamente y, con base en ella, puedan hacer ofertas al cedente.

La Comisión y la Superintendencia podrán en todo momento examinar los registros de los pasos contemplados en este artículo y de encontrar que se ha infringido el principio de la libre concurrencia, exigirán las explicaciones del caso. De no ser aceptables, la Superintendencia impondrá las sanciones pertinentes .

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 2.5). ;
Comentarios

— Este artículo incorporó el 8 de la Resolución CREG 019 de 1995.

— El artículo 34 de la Resolución CREG 057 de 1996 fue desarrollado por el numeral 2.5 de la Resolución CREG 071 de 1999, que reglamenta el mercado secundario de transporte y suministro de gas natural. Debe entenderse modificado por las disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013 sobre el tema.

ART. 35.— Nuevas conexiones a las redes de tubería. Los transportadores de las redes de tubería existentes, o de las que se construyan, deberán permitir que se hagan nuevas conexiones y que se construyan u operen nuevos gasoductos, siempre y cuando se cumpla con los códigos técnicos y demás reglamentos que expida la comisión. El transportador tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos.

Así mismo deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 8.3 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11.6 ; Art. 28 ; Art. 73.12 ; . RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 3). ;
Comentarios

— Este artículo incorporó el 9 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 36.— Criterios básicos de expansión. La expansión del sistema nacional de transporte, será responsabilidad de las empresas de transporte siempre que se realicen en condiciones competitivas o de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, acordarán con la Comisión planes quinquenales con la inversión prevista, para que ésta los tome en cuenta al definir las fórmulas de regulación de la empresa respectiva, en forma que la inversión se recupere por medio de tarifas. Así mismo, darán cuenta de dichos planes a la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, para lo de su competencia. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 14.3 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 12 ; Art. 90.3 ; Art. 1 ;
Comentarios

— Este artículo reprodujo el 10 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 37.—Disponibilidad del sistema de transporte. El transportador se obliga a planificar, reforzar, desarrollar, ampliar, mantener, operar y tener disponible el sistema de transporte de gas natural de acuerdo con las normas vigentes sobre calidad y seguridad en el suministro.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.1 ; . RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* RES. 071/99 Anexo General num. 2 ;
Comentarios

— Este artículo incorporó el artículo 4º de la Resolución CREG 017 de 1995.

ART. 38.— Requerimientos de información. Con el fin de permitir que los transportadores garanticen el cubrimiento de la demanda de acuerdo con las condiciones de oferta del combustible a través del sistema nacional de transporte y la disponibilidad de almacenamiento, los usuarios deben suministrar la siguiente información al transportador correspondiente:

a) Información sobre la demanda esperada a largo plazo: los productores, comercializadores, distribuidores y grandes usuarios del sistema nacional de transporte, deben informar a la empresa de transporte cuyos servicios se prevea que han de contratarse, acerca de las expectativas de demanda en el año siguiente y la proyectada cuatro años hacia adelante, discriminando las demandas estacionales y de punta. Esta información debe suministrarse cada año en la primera quincena de septiembre.

b) Información sobre la oferta de gas natural: a fin de garantizar que haya suficiente gas natural para cubrir la demanda agregada del país y para permitir la planeación a mediano y largo plazo del sistema nacional de transporte, los productores y comercializadores deben informar a la empresa de transporte cuyos servicios se prevea que han de contratarse, acerca de las expectativas de utilización de su capacidad en el año siguiente y la proyectada cuatro años hacia adelante. Esta información debe suministrarse cada año en la primera quincena de septiembre.

El transportador deberá garantizar la confidencialidad de esta información y no transferirla a otros participantes en el mercado.

Comentarios

— Este artículo incorporó el 11 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 39.— Criterios de expansión, seguridad y calidad del servicio de transporte. Los transportadores deben desarrollar, operar y mantener sus sistemas de transporte de acuerdo con el código de transporte o sus normas suplementarias y con las reglas generales que establezca la Comisión.

Los transportadores deben entregar a la comisión, y a la superintendencia, cuando ellas lo pidan, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la comisión pueda revisar la aplicación práctica de los criterios de expansión y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio. Para la revisión de tales criterios, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 36 de la presente resolución.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73, inc. final ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 82 ; . RESOLUCIÓN CREG 057 DE 1996 (V) -* RES. 057/96 Art. 132 ;
Comentarios

 — Este artículo incorporó con algunos ajustes el 12 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 40.— Mayor calidad y seguridad en el servicio de transporte de gas natural por redes de tubería. Cualquier gran consumidor que utilice los servicios de transporte tiene derecho a exigir su prestación con la confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad especificada en el contrato de transporte.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 9 num. 3 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 83 ;
Comentarios

— Este artículo incorporó el 13 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 41.— Propósito del código de transporte. El propósito del código de transporte es el de:

—Permitir el desarrollo, mantenimiento y operación del sistema nacional de transporte de gas natural por tuberías, en condiciones de eficiencia, coordinación y con criterios de costo mínimo.

—Establecer un sistema de transporte de acceso libre para los productores, comercializadores, grandes consumidores y distribuidores;

—Garantizar que todos los usuarios conectados, en proceso de conexión o que proyecten conectarse al sistema nacional de transporte tengan los mismos derechos y obligaciones según los contratos y las mismas condiciones de calidad y seguridad en el servicio.

—Garantizar una calidad uniforme de gas para todos los usuarios de los sistemas de transporte de gas natural. El transportador tendrá el derecho a no aceptar gas que no cumpla con las especificaciones contenidas en el código de transporte 

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 1.2 ;
Comentarios

 — Este artículo incorporó el 14 de la Resolución CREG 019 de 1995.

—La CREG, en lugar de expedir el Código de Transporte, expidió el Reglamento Único de Transporte – RUT, contenido en la Resolución 071 de 1999, en cuyo numeral 1.2.1 se señalan los objetivos del RUT.

ART. 42.— Contenido del código de transporte. El código de transporte incluirá los siguientes aspectos principales en lo relativo a transporte de gas natural por tuberías.

—Condiciones de conexión, en las que se especifiquen criterios técnicos mínimos que deben cumplir los transportadores, y cualquier persona que esté conectada, o que busque conectarse con el sistema nacional de transporte;

—Condiciones de operación, que especifique las condiciones y procedimientos de operación de los sistemas de transporte que deben aplicar los transportadores y bajo los cuales otras personas deben operar sus instalaciones o sus sistemas de distribución o sus entregas al sistema de transporte. Se incluirán condiciones de calidad y poder calorífico requeridos al combustible;

—Criterios de planeación, en el que se especifique la información a ser suministrada a los transportadores por las personas que se encuentren conectadas o deseen conectarse al sistema de transmisión, para que estos planifiquen y desarrollen el sistema;

—Condiciones de despacho, en el que se especifiquen las condiciones y procedimientos para el despacho del gas desde los campos de producción y a través del sistema de transporte hasta el sitio de recepción del usuario;

—Condiciones de mediciones, en el que se establezcan los procedimientos y requisitos de equipos e información necesarios para la facturación de los cargos y el despacho;

—Un código de normas de seguridad para el sistema, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

—Las normas ambientales mínimas para la actividad de transporte de gas natural, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994 (Res. CREG 071 de 1999. Art. 1º).

ART. 43.— Difusión del código de transporte. Los transportadores entregarán o enviarán una copia del código de transporte a cualquier persona que la solicite y podrán cobrar por ella un precio razonable.

Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994 .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 9 num. 4 ; Art. 79 num. 13 ;
Comentarios

 — Este artículo incorporó el 16 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 44.— Revisiones del código de transporte. El Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, los transportadores y los usuarios del sistema de transporte, revisarán cada tres años la experiencia en la aplicación del código de transporte. Posteriormente, enviarán a la Comisión un informe sobre el resultado de la revisión, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier queja o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de las empresas o usuarios, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma.

La Comisión examinará las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de transporte. La iniciativa para la reforma del código también será de la Comisión si esta estima que lesiona las regulaciones generales sobre el servicio y va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro y el libre acceso y uso del servicio de transporte.

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 —Este artículo había incorporado el 17 de la Resolución CREG 019 de 1995 y se entiende modificado por lo dispuesto en el numeral 1.3 de la Resolución CREG 071 de 1999, en el sentido de que corresponde al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural (CNO) revisar la aplicación de los aspectos operativos y comerciales del Reglamento Único de Transporte para proponer a la CREG las modificaciones que considere pertinentes. El CNO está conformado -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 401 de 1997- por un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía, cuatro (4) representantes de las empresas productoras de gas, cuatro (4) representantes de las empresas remitentes y los representantes de las empresas transportadoras que tengan capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.

ART. 45.— Centro de despacho de gas. El centro de despacho de gas será propiedad del transportador y será responsable de la coordinación del despacho, recibo, transporte y entrega en el suministro del combustible, sobre una base de no discriminación y de acuerdo con las necesidades operacionales del sistema de transporte.

Comentarios

 — Los Centros de Despacho de Gas fueron modificados por los Centros Principales de Control, tal como se advierte en el numeral 4.2 de la Resolución CREG 071 de 1999.

ART. 46.— Remuneración por el servicio de transporte. Las empresas transportadoras se remunerarán mediante cargos por conexión y cargos por uso, los cuales distinguen entre capacidad y volumen. Igualmente se establece un cargo por volumen para remuneración de los servicios de administración, compresión y medición al usuario. El servicio de almacenamiento podrá cobrarse de forma independiente, de acuerdo con los criterios que defina la Comisión.

Los cargos serán de conocimiento público y serán neutrales frente a los usuarios.

Los cargos por el uso del sistema de transporte serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones.

Comentarios

 — Este artículo incorporó con algunas modificaciones el 2º de la Resolución CREG 017 de 1995.

— El artículo 46 de la Resolución CREG 057 de 1996 se entiende parcialmente modificado por lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CREG 126 de 2010.

ART. 47.— Pérdidas en el sistema de transporte. Las pérdidas que excedan del uno por ciento (1%) serán asumidas por el transportador. Los cargos por uso y conexión no incluyen pérdidas .

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 057 DE 1996 (V) -* Art. 101 ; . RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* RES. 071/99 Anexo General num. 4.9 ;
Comentarios

 — Este artículo incorporó el 3º de la Resolución CREG 017 de 1995.

ART. 48.— Bases de los cargos por uso del sistema. Los cargos que adopten los transportadores por el uso del sistema nacional de transporte deben ser consistentes con la metodología y fórmulas que defina la comisión, y publicados conforme a las siguientes instrucciones:

— Una tabla de cargos por concepto de uso del sistema nacional de transporte discriminando cada uno de sus componentes;

— Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro de la venta, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso;

— Otras materias que especifique la comisión, con similar propósito.

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 3.3; 3.4; 3.5, Art. 15 ;
Comentarios

 — Este artículo incorporó el artículo 19 de la Resolución 019 de 1995.

— El artículo 48 de la Resolución CREG 057 de 1996 se entiende modificado por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º y en los numerales 5.5.1, 5.6 y 5.10 de la Resolución CREG 001 de 2000, así como por lo señalado en el numeral 3 “Conexiones” de la Resolución CREG 071 de 1999.

ART. 49.— Bases de los cargos de conexión. Los cargos de conexión y la demás información asociada que difundan los transportadores, debe contener:

— Una tabla que incorpore en forma detallada aquellos elementos que tengan costos significativos, incluyendo los costos de administración, operación y mantenimiento, los cuales pueden ser utilizados al hacer las conexiones al sistema de transporte, por los cuales debe cobrar el propietario; y una tabla de los costos unitarios estimados de tales elementos, o una explicación del método que se utilizará para calcular tales costos;

— Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por concepto de las instalaciones y equipos de estaciones necesarias para hacer la conexión. La metodología deberá ser acorde con la definida por la Comisión;

— Los principios y la metodología con base en los cuales se calcularán los cargos por desconexiones del sistema, y la remoción de instalaciones y equipos, cuando hubiere lugar a ello; e,

— Información adicional que establezca periódicamente la comisión.

Todas las metodologías deben ser acordes con las adoptadas por la comisión.

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 3.4 ;
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 — Este artículo incorporó el 20 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 50.— Contratos de conexión al sistema nacional de transporte. A solicitud de un productor, un comercializador, un gran consumidor, otro transportador, un distribuidor local, o en general de cualquier usuario del sistema, los transportadores en el sistema nacional de transporte deben ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión al sistema nacional de transporte, o para modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:

a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectar el sistema nacional a cualquier otro sistema, y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes;

b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al transportador medir e interrumpir el suministro a través de la conexión;

c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir acceso al sistema del transportador; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al transportador, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994;

d) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el cumplimiento del contrato.

Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al transportador, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último.

Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto (Art. 90), 

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 3.3 ;
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 — Este artículo incorporó el 21 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 51.— Cotizaciones de conexión. Los transportadores deben suministrar al productor, comercializador, gran consumidor, otro transportador, un distribuidor, o en general a un usuario interesado, la información necesaria para que estos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de transporte.

La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al transportador elaborar su oferta en un plazo apropiado, a partir del recibo de dicha petición.

La oferta para conexión por parte del transportador contendrá detalladamente los siguientes aspectos:

a) La capacidad de transporte disponible en el punto de acceso

b) Los cargos que serán aplicables si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas;

Si las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el transportador. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagarán los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado.

El transportador no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de transporte o sus normas suplementarias o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 8.3 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11.6 ; Art. 28 ; Art. 73 ; Art. 12 ; Art. 37 ; Art. 91 ; . RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 3.2). ;
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 — Este artículo fue modificado por el numeral 3.2 del RUT (Res. CREG 071 de 1999. Art. 1º).

ART. 52.— Servidumbre de acceso de transporte. Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el transportador no se ha puesto de acuerdo con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al transportador, la comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes:

a) El predio en cuyo favor se impone, será aquel en donde se origina, capta, colecta o recibe el gas, cuyo acceso al transporte se pretende;

b) La empresa sujeta a la servidumbre, que será el transportador;

c) Los cargos que puede cobrar el transportador, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados por aquél;

d) Que el desempeño del transportador, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o de los códigos técnicos y normas que sean aplicables;

e) Que los términos de los contratos futuros que celebre el transportador, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta.

En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del transportador implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, tomara las medidas del caso o solicitará a la Superintendencia la imposición de las sanciones aplicables, si fuere de su competencia. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la comisión, y esta dejará de ser obligatoria para el transportador. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al transportador. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos.

La comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 57 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 117 ; Art. 118 ; Art. 120 ; Art. 92 ; . RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 2.1.2 ;
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 — Este artículo incorporó el 23 de la Resolución CREG 019 de 1995.Este artículo fue modificado por lo dispuesto en el numeral 2.1.2 de la Resolución CREG 071 de 1999 2.1.2. Imposición de acceso a los sistemas de transporte”.

ART. 53.— Régimen para los gasoductos dedicados. Los dueños de gasoductos dedicados no se consideran transportadores ni están sujetos a esta regulación, salvo en el caso en que un tercero desee conectarse. En este evento, su propietario tendrá obligación de permitir el acceso, previa negociación de las condiciones técnicas y comerciales. Si después de sesenta (60) días calendario no han convenido estos términos, cualquiera de las partes solicitará la intervención de la comisión para que los fije .

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Art. 2 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 26 ;
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 — Este artículo incorporó el 24 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 54.— Restricciones e interrupción del servicio por causa imputable al transportador. Los transportadores serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por limitaciones en la capacidad de transporte que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión y refuerzo, previstos y adoptados en las fórmulas de regulación. Su valor será cubierto por los transportadores causantes de la restricción. Los transportadores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos firmados con los usuarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11 num. 9 ; Art. 137 ; Art. 139 ; Art. 93 ;
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— Este artículo incorporó el 25 de la Resolución CREG 019 de 1995.

ART. 55.— Fórmula regulatoria para la actividad de transporte. La CREG, a medida que se vaya requiriendo, en resolución aparte definirá la fórmula de regulación de la actividad de transporte para cada gasoducto, de manera que permita remunerar las inversiones y riesgos de la actividad. A partir del enero 1º de 1998 estas fórmulas tendrán una vigencia de cinco años (Art. 125),

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—Mediante Resolución CREG 126 de 2010 se determinaron los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte. Con base en esta metodología, la CREG ha proferido las siguientes resoluciones, las cuales aún no están en firme en tanto fueron objeto de recurso.

Resolución CREG Sistema de Gasoductos /Transportador
CREG117-2011 Promigas
CREG116-2011 Gasoducto Flandes – Guando, propiedad de Petrobras Colombia Limited
CREG115-2011 gasoducto Yumbo – Cali, propiedad de Transoccidente
CREG114-2011 Transmetano
CREG113-2011 Gasoductos Buenos Aires – Ibagué y Chicoral – Espinal – Flandes del sistema de transporte de Transgastol
CREG112-2011 Gasoductos Neiva – Hobo y Flandes – Girardot – Ricaurte del sistema de transporte de Progasur
CREG111-2011 Gasoducto Barrancabermeja – Payoa – Bucaramanga del sistema de transporte de Transoriente
CREG110-2011 Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP. – TGI

La presente tabla hace parte del comentario.