CAPÍTULO I

Definiciones

ART. 1º— Definiciones. Para efectos de la presente resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias, incluyendo producción, transporte, comercialización y distribución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994.

Acceso al sistema de distribución: Es la utilización por comercializadores y grandes consumidores de gas combustible de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería físicas o tubería, mediante el pago de cargos de la red y conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en el código de distribución y, en lo pertinente, en los contratos de concesión para distribución local perfeccionados al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 (Art. 2º).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995.

Acceso al sistema de transporte: Es la utilización de los sistemas de transporte de gas combustible por redes de tubería mediante el pago de cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que establece el código de transporte o las normas suplementarias de este (Conc.: Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 1.1).

NOTA: Esta definición corresponde –con algunos ajustes– a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 019 de 1995.

Acometida: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. No incluye el medidor (Conc. Ley 142 de 1994. Arts. 14 num. 1, art. 14.1 Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 4.13, Art. 1).

Área de servicio exclusivo: Modificado tácitamente. Res. CREG 138 de 2013. Es el área geográfica correspondiente a los municipios que se incluyen en los contratos de concesión celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía y el distribuidor concesionario, sobre los cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por red de tubería (Art. 40,  Art.174, 1046 y ss., D. 1359/96).

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Es el área geográfica correspondiente a los municipios y otras áreas urbanas sobre las cuales se otorga exclusividad en la distribución domiciliaria de gas natural por redes de tubería mediante contratos de áreas de servicio exclusivo" .

Áreas urbanas: Es el casco urbano de los municipios, inspecciones de policía, corregimientos y asentamientos urbanos comprendidos dentro de un área de servicio exclusivo.

Boca de pozo: Extremo del pozo que se hace en la tierra con el propósito de extraer o inyectar hidrocarburos, el cual conecta las instalaciones de producción con las instalaciones de suministro de gas y que consiste usualmente en equipos que se usan para regular o medir el fluido.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Cargo por acometida: Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local. No incluye el costo del medidor (Res. CREG 057 de 1996. Arts. 1º,  18 147).

Cargo por capacidad del sistema de transporte: Cargo que se aplica a la demanda máxima promedio diaria de transporte de gas natural, en un período de tiempo dado.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

—El cargo por capacidad del sistema de transporte se considera derogado, por cuanto la Resolución CREG 001 de 2000 modificó la metodología para la remuneración del servicio de transporte, estableciendo un Cargo Fijo Regulado para remunerar los gastos de AOM (administración, operación y mantenimiento) y las parejas de Cargos Fijos y Variables regulados para remunerar los costos de inversión. Posteriormente, la Resolución CREG 126 de 2010 incorporó la actual metodología.

Cargo por conexión: Es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo (Res. CREG 057 de 1996. Arts. 90 num. 3º,  18,  147).

Cargo de la red: Es el cargo promedio máximo unitario en pesos por metro cúbico ($/m3) permitido cobrar al distribuidor por uso de la red de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Este cargo no incluye la conexión.

NOTA: La Resolución CREG 011 de 2003 estableció la metodología de Canasta de Tarifas que le permite al Distribuidor establecer hasta seis (6) cargos máximos diferenciados por rangos de consumo, los cuales, deben cumplir con la condición de no superar los ingresos asociados al Cargo Promedio de Distribución aprobado por la CREG al distribuidor.

Cargo por uso del sistema de transporte: Cargo que se aplica al volumen de gas transportado.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

Bajo la nueva metodología prevista en la Resolución CREG 126 de 2010, el cargo por uso del Sistema de Transporte se modificó por el cargo variable de la pareja de cargos regulados que remunera los costos de inversión del sistema de transporte.

Centro de despacho de gas: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Centro nacional de despacho de gas natural: Es un organismo independiente y autónomo encargado de la planeación, supervisión y control de la operación y despacho del gas natural en el sistema nacional de transporte. El centro de despacho podrá ser parte de una empresa independiente de transporte.

NOTA: El RUT contenido en la Resolución CREG 071/99 no previó la conformación del Centro Nacional de Despacho de Gas Natural.

Código de distribución: Conjunto de disposiciones expedidos por la comisión con las facultades del numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código (Art. 1º).

NOTA: Esta definición modificó la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995, al excluir el segundo inciso.

Mediante Resolución CREG 067 de 1995 se expidió el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.

Código de transporte: Conjunto de disposiciones expedidos por la Comisión con las facultades del numeral 73.22 de la Ley 142 de 1994, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y otras personas que usen el sistema nacional de transporte de gas combustible por redes de tubería. Incluye también el conjunto de principios, criterios y procedimientos para realizar la coordinación y la operación del sistema nacional de transporte, y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible por redes de tubería. Las normas que expida el Ministerio de Minas y Energía (MME), en particular las que se refieran a la seguridad, harán parte integrante de este código (Res. CREG 071 de 1999. Art. 1º).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

La CREG mediante Resolución 071 de 1999 expidió el Reglamento Único de Transporte, RUT, en lugar del Código de Transporte.

Comercialización conjunta: Cuando los socios de un campo productor o de un contrato de asociación comercializan el gas natural producido conjuntamente, de manera que exista un solo vendedor de gas natural del campo o del contrato (Res. CREG 057 de 1996. Arts.  71,   19).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 029 de 1995. Después de expedida la Resolución CREG 057 de 1996, al tema de la comercialización conjunta le han introducido modificaciones las Resoluciones CREG 071 de 1998, 018 de 2002, 093 de 2006 y 95 de 2008.

Comercialización de gas combustible: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Comercializador: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Comercializador de gas combustible a pequeños consumidores: Es un distribuidor de acuerdo con la definición de distribuidor de gas combustible por redes de tubería contenida en la presente resolución. Esta definición también aplica a la distribución de gas licuado de petróleo por red de tuberías.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995. De acuerdo con el nuevo marco regulatorio tarifario contenido en la Resolución CREG 011 de 2003, el Comercializador de gas combustible a pequeños consumidores no necesariamente tiene que ser Distribuidor.

Comisión o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 (Conc.: Ley 142 de 1994, Art Art. 69 num. 2,  73,  Art. 74 num. 1).

Conexiones al sistema de transporte: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, un distribuidor o un gran consumidor al sistema nacional de transporte (Conc. Ley 142 de 1994, Arts: Art. 8º num. 3, Art. 11 num. 6,  28 inc. 3, 1140 y ss, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 1.1).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995.

Conexiones de acceso al sistema de distribución: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, otro distribuidor o un gran consumidor, a un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería (Conc. Ley 142 de 1994, Arts: Art. 8º num. 3Art. 11 num. 6,  28,  Art. 88 ).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995.

Consumidor: Para todos los efectos, tendrá el significado del artículo 14.33 de la Ley 142 de 1994.

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Contratos de áreas de servicio exclusivo: Contratos especiales de concesión para prestar el servicio de distribución de gas natural por redes de tubería en un área de servicio exclusivo. En estos contratos se pactan cláusulas de exclusividad para la distribución y se presta el servicio en las condiciones de precio y cobertura pactadas en el contrato ( Art. 40,  Art. 174, CREG 057 de 1999. Art. 1º, D. 1359 de 1996. Art. 1º).

Contrato de conexión al sistema nacional de transporte: Modificado tácitamente. Res. 71/99, Anexo. Acuerdo de voluntades suscrito por las partes interesadas, mediante el cual se pactan las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al Sistema Nacional de Transporte, e incluye el pago de un cargo por conexión (Conc.: Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 3).

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al sistema nacional de transporte, el cual incluye el pago de un cargo por conexión". Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 019 de 1995.

Contrato de conexión de acceso a un sistema de distribución: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones de acceso a un sistema de distribución, el cual incluye el pago de un cargo por conexión (Art. 90).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 020 de 1995.

Contrato en pico: Derogado. Res. 70/2006, art. 7º.

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: “Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen pico garantizado de gas combustible durante un período determinado dentro del año. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo”.

Contratos firmes: Derogado. Res. 70/2006, art. 7º.

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período determinado. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo.

Contratos interrumpibles: Derogado. Res. 70/2006, art. 7º.

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el contratante o el contratista o ambos se reservan el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato.

Costo económico: Estimación de los costos en los que incurre la empresa, incluyendo los costos de oportunidad que se derivan de no usar ese dinero u otros factores de producción a su alcance en otros propósitos alternativos (Conc. Ley 142 de 1994, arts. 87 num. 4).

NOTA: Esta definición corresponde a la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 079 de 1995.

Distribución: Es la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de redes de tubería, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994.

NOTA: Esta definición fue modificada inicialmente por la definición contenida en el artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003 que dispone: Distribución de gas combustible: Es el transporte de gas combustible a través de redes de tubería, desde las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad, o desde un Sistema de Distribución, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 de la Ley 142 de 1994. Hoy está vigente la definición de Distribuidor de Gas Combustible por redes de tubería o gasoductos virtuales establecida en la Resolución CREG 202 de 2013. (Ver Art. 2. ).

Distribuidor de gas combustible por redes de tubería: Quien presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

NOTA: El artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003  establecía: "Distribuidor de gas combustible por redes (distribuidor): Persona encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros". Hoy está vigente la definición incluida en la Resolución CREG 202 de 2013. (Ver Art. 2. ).

Eficiencia: Es una medida de la productividad que expresa la relación entre la cantidad que se usa de un factor de producción y la producción que se obtiene con él, medida en unidades físicas o monetarias.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 040 de 1995.

Empresa: Modificada. Resolución CREG 071 de 1998, art. 2. Persona que transporta, distribuye o comercializa gas natural y los productores en cuanto realizan la actividad de comercialización en los términos de la Resolución 57 de 1996, o cualquier otra persona que defina la CREG, y en cualquier caso cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la Ley 142 de 1994, bien sea que desarrollen esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades, cualquiera de ellas sea la actividad principal. “El concepto de empresa comprende la persona que presta las actividades enunciadas en el inciso anterior y a las personas naturales o jurídicas vinculadas o subordinadas económicamente a ella o con quienes conformen un Grupo Empresarial, de acuerdo con lo que se establece en la legislación comercial y tributaria, sin tener en cuenta el Grupo Empresarial a que se refiere el artículo 10 de la Ley 401 de 1997.

NOTA: La definición de esta Resolucion, decía: "Cualquiera de las entidades autorizadas para prestar servicios públicos, de acuerdo con el Título I de la Ley 142 de 1994". 

Empresas de servicios públicos: Las que define el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.

Estados financieros: Balance, estado de pérdidas y ganancias, y de fuentes y usos de fondos.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 040 de 1995.

Factor de carga: Es la relación entre el flujo medio de gas combustible demandado en un período de tiempo y el flujo máximo promedio diario de gas combustible demandado en dicho período (Res. CREG 001/2000, art. 2º).

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

Fórmula tarifaria específica: Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a las Fórmulas Tarifarias Generales, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada comercializador puede modificar periódicamente las tarifas que cobra a sus usuarios regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa debe entenderse la Fórmula Tarifaria Específica

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía:  "Conjunto de criterios y de métodos, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales una empresa de servicios públicos sujeta al régimen de libertad regulada puede, directamente, y de tiempo en tiempo, modificar las tarifas que cobra a sus usuarios. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria debe entenderse fórmula tarifaria específica" (Art. 2º).

Fórmula tarifaria general: Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se determina a los comercializadores de gas que atienden a usuarios regulados, la tarifa promedio por unidad de gas combustible.

NOTA: El texto original de la Resolucioón 57 de 1996 disponía: "Conjunto de criterios y de métodos, en virtud de los cuales se regula a los comercializadores de gas a pequeños consumidores y a los distribuidores, la tarifa promedio por unidad de gas suministrada en cualquier año". (Art. 2º).

Gas natural: Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

NOTAS:  — El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Es una mezcla de hidrocarburos livianos que existe en la fase gaseosa en los yacimientos, usualmente consistente en componentes livianos de los hidrocarburos. Se presenta en forma asociada o no asociada al petróleo. Principalmente constituido por metano".

— El artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003 al definir Gas Natural precisó que, cuando se requiera, el gas natural “debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG”. Dice la nueva disposición: Gas natural: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gas no asociado: Es aquel gas natural que es producido de yacimientos donde no se encuentra conjuntamente con el petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuando el gas de un campo, yacimiento o pozo, es o no asociado.

Información: Conjunto de documentos, o de datos, transmitidos utilizando cualquier medio idóneo, que se refieren a los actos y contratos de una empresa. Incluye documentos tales como las cuentas, estimativos, formularios y similares que sirven para preparar, tramitar, ejecutar, registrar y analizar tales actos y contratos, tengan o no el carácter de pruebas para efectos judiciales.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Medidor: Instrumento para medir los consumos que los usuarios adquieren de la empresa o de terceros, en este último caso homologados por las entidades acreditadas (Art. 144).

Mercado Mayorista: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Nodo de entrada al sistema de transporte: Es el punto donde se vincula la conexión de un campo de producción a un sistema de transporte.

NOTA: Esta definición incorporó en términos generales la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

Nodo de salida: Es el punto donde se extrae gas de un sistema de transporte.

NOTA: Esta definición incorporó en términos generales la contenida en el artículo 1º de la Resolución CREG 017 de 1995.

PCD: Pies cúbicos por día.

Pequeño consumidor de gas natural: Es un consumidor de menos de 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de menos de 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de menos de 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1º del año 2005.

Precio máximo del gas natural colocado en troncal: Es el precio máximo del gas natural colocado en los nodos de entrada en la troncal, cumpliendo especificaciones mínimas de calidad que permiten su comercialización (Art. 1).

Precio máximo del gas natural en campo: Corresponde al precio máximo autorizado para el gas natural en el campo de producción, también conocido como boca de pozo. Se trata de gas que cumple especificaciones mínimas de calidad, que permiten su comercialización.

Pérdidas en distribución: Modificado tácitamente. Res. 138 de 2013, CREG. Es la diferencia entre el gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en puntos de inyección a un sistema de distribución y la sumatoria del gas combustible medido (corregido a condiciones estándar) en las conexiones de los usuarios, se calcula conforme lo establece la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución), o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

NOTA: El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Es la diferencia entre el gas natural disponible para la venta y el gas natural facturado. El gas natural disponible para la venta es el resultado del gas natural comprado en puerta de ciudad menos el consumo propio". Esta definición incorporó la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 039 de 1995. (Ver Art. 18).

Principio de neutralidad: En materia tarifaria significa lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994 (Conc. Ley 142 de 1994, arts. 3 num. 9 87 num. 2 Art. 9º lit. b), Art. 15,  Art. 25).

Prima de disponibilidad: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Productor de gas combustible: Es quien extrae o produce gas combustible conforme a la legislación vigente. Para efectos de la regulación en materia de servicios públicos, es un comercializador.

NOTA: Esta definición incorporó la establecida en el artículo 1º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Puerta de ciudad: Modificado. Resolución 92 de 1997, art. 1. Es la estación reguladora de la cual se puede desprender un sistema de distribución o un subsistema de transporte.

NOTA:  — La definición de la presenete resolución estableciá: "Es la estación reguladora de la cual se desprende un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería" (Art. 2º).

— Esta definición había sido inicialmente modificada por el artículo 1º de la Resolución CREG 092 de 1997 para incluir la posibilidad de que de la estación reguladora se desprendiera un subsistema de transporte. Ahora, el artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003 define “Puerta de Ciudad” de la siguiente manera: Estación reguladora de puerta de ciudad o puerta de ciudad: Estación reguladora de presión, en la cual se efectúan labores de tratamiento y medición del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un sistema de distribución y el distribuidor asume la custodia del gas combustible.

Red local: Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad del cual se derivan las acometidas a los inmuebles (Conc.: Ley 142 de 1994. Art. 14 num. 17).

Ramal: Derivación de un gasoducto, sistema o subsistema de gasoductos, generalmente de poca longitud y con un destino definido.

Servicio público de gas combustible por redes de tubería: Comprende el servicio público domiciliario de distribución por redes de tubería y las actividades complementarias de producción, comercialización y transporte de gas combustible por redes de tubería, de acuerdo con los numerales 14.20 y 14.28 y el título I de la Ley 142 de 1994.

Servidumbre de acceso: Limitación al derecho de propiedad impuesta por la Comisión a un transportador o a un distribuidor, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión a la red de su propiedad, a un productor, un gran consumidor, un distribuidor, o un transportador, según el caso.

NOTA: Esta definición incorporó con algunas modificaciones las establecidas en los artículos 1º de las Resoluciones CREG 019 y 020 de 1995.

Sistema de distribución: Es una red de gasoductos que transporta gas combustible desde un sitio de acopio de grandes volúmenes, o desde un sistema de transporte o gasoducto hasta las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

NOTA: El artículo 2º de la Resolución CREG 011 de 2003 modificó la definición de sistema de distribución, así: Sistema de distribuciónEs el conjunto de gasoductos que transporta gas combustible desde una estación reguladora de puerta de ciudad o desde otro sistema de distribución hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición.

Sistema de transporte: Modificado tácitamente. Res. 71/99, CREG, Anexo. Num. 1.1. Conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte que integran los activos de una empresa de transporte. (c.c. Res. 092 de 1997, art. 2)

NOTA:  — La definición contendia en la presente Resolución disponía: "Es una red de gasoductos o propanoductos compuesta por sistemas troncales y subsistemas de transporte".

— El Decreto 2100 de 2011 define el Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural – SNT como el “Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios no regulados, con las Interconexiones Internacionales de Gas Natural y sistemas de almacenamiento”.

— La Resolución CREG 126 de 2011 incorpora las siguientes definiciones:

Servicio de Transporte de Gas a Contraflujo: Es el servicio de transporte de gas en el cual se involucran tramos de gasoductos del SNT que presentan Condición de Contraflujo. Este servicio estará sujeto a las reglas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen.

Sistema Troncal de Transporte – STT: Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros iguales o superiores a 16 pulgadas, derivados de puntos de entrada de campos de producción o de puntos de transferencia de otro(s) sistema(s) de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta sistemas regionales de transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuario(s) no regulado(s), otro(s) sistema(s) de transporte y sistemas de almacenamiento. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.

Sistema Regional de Transporte – SRT: Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros inferiores a 16 pulgadas, derivados de Sistemas Troncales de Transporte, puntos de entrada de campos de producción o puntos de transferencia de otros sistemas de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta otro(s) sistema(s) regional(es) de transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuarios no regulados o sistemas de almacenamiento. También aquellos que permiten transportar gas natural entre dos o más mercados relevantes de comercialización. Los sistemas regionales de transporte no incluirán activos pertenecientes a sistemas de distribución. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo”.

Sistema de transporte de gas natural de la Costa Atlántica: Está compuesto por el sistema troncal que vincula la conexión de los campos de gas natural de Guajira, Córdoba, Sucre y otros existentes en la región de la Costa Atlántica, con las puertas de ciudad localizadas en Riohacha, Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Sincelejo y Montería incluyendo las conexiones de otros campos y los subsistemas que se conecten a esta troncal.

Sistema de transporte de gas natural del centro: Está compuesto por la troncal que hace la conexión de los campos de gas natural de Guajira con la puerta de ciudad de Barrancabermeja (Santander) y los subsistemas y ramales que se conecten a esta troncal.

Nota:  Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 92 de 1997. 

Sistema de transporte de gas natural del interior: Está compuesto por el sistema troncal que vincula la conexión de los campos de gas natural de Casanare, Meta, Huila, Santander y otros existentes en el interior del país con las puertas de ciudad definidas en el artículo 53 de esta resolución y los subsistemas que se conecten a esta troncal. 

Nota:  Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CREG 92 de 1997. 

Sistema de transporte de gas natural del sur: Está compuesto por el sistema troncal que vincula los campos de gas de Neiva con la puerta de ciudad de Pitalito (Huila) y los subsistemas que se conecten a esta troncal.

Sistema nacional de transporte de gas natural: Está compuesto por el sistema de transporte de la Costa Atlántica, el sistema de transporte del Centro, el sistema de transporte del Interior y el sistema de transporte del Sur.

SIistema troncal de transporte de gas combustible: Es una red principal de gasoductos o propanoductos que transporta grandes volúmenes de gas combustible y vincula la conexión de los diferentes centros productores con un subsistema de transporte, con una puerta de ciudad, con la conexión de un usuario, con un ramal, o con un sistema de distribución.

Subsistema de transporte de gas combustible: Es una red de gasoductos o propanoductos con ramales asociados que se conecta a una troncal y transporta gas combustible hasta sitios denominados "puerta de ciudad", hasta la conexión de un usuario, o hasta un sistema de distribución.

Subsistema de transporte de la sabana de Bogotá: Adicionada. Res. 93/97 CREG, art. 1o. Es el subsistema compuesto por el gasoducto o red de gasoductos con ramales y conexiones asociadas, que se conecta al sistema troncal de transporte en la estación reguladora de puerta de ciudad de Cogua y atiende parte o la totalidad de los siguientes municipios:

Zipaquirá Cajicá

Tabio Tenjo

Chía Cota

Funza Mosquera

Madrid Bojacá

Zipacón Facatativa

Sopó Gachancipá

Tocancipá

Superitendencia: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los artículos 14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.

Tasa de retorno: Costo del capital para la empresa, que incluye el de los fondos propios y el de los obtenidos de terceros; debe ser igual al rendimiento que el capital invertido en los activos que se destinan al servicio podría tener si estuviera invertido en otros activos de similar riesgo.

Transporte de gas combustible: Actividad que incluye la operación del sistema troncal de transporte de gas combustible por tuberías, el servicio de transporte, su administración, mantenimiento y expansión. Incluye actividades relacionadas como el almacenamiento, la compresión y la medición, las cuales pueden ser desarrolladas por el transportador o realizadas de manera independiente por una persona natural o jurídica. Los sistemas de gas natural y de GLP son independientes.

Transportador: Persona natural o jurídica cuya actividad es el transporte de gas combustible por tuberías, desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega.

Valor del servicio: Es el resultado de aplicar la tarifa por unidad de consumo a las cantidades consumidas durante el período de facturación correspondiente, más el cargo fijo, si la fórmula tarifaria específica lo incluye. El valor equivale al costo y es la base para el cálculo de la contribución pagada por los consumidores obligados a ella, de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

Venta de gas natural por parte de productores: Derogada. Resolución CREG 89 de 2013, art. 56.

Zonas de produccucción Marginales: Son todas aquellas zonas de producción de gas natural cuyos flujos de gas esperados en el sistema de transporte del interior, no pasen por el centro de referencia en ningún momento del período que sirvió de base para el cálculo de las tarifas.

Gas licuado de petróleo (GLP): Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la resolución que determina la remuneración del producto.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1o de la Resolución CREG 018 de 1995. El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Gas licuado de petróleo (GLP): Es una mezcla de hi- drocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano".

Gas natural comprimido (GNC): Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Gas Natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1o de la Resolución CREG 018 de 1995. El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Gas natural comprimido (GNC): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia".

Gas combustible: Modificado tácitamente. Res. 138/2013, art. 2o. Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

NOTAS: — El texto original de la Resolución 57 de 1996 disponía: "Gas combustible: Es cualquier gas que se encuentre comprendido en cualquiera de las cuatro definiciones anteriores, independientemente de que sea finalmente utilizado o no para combustión. Es el gas al que se dirige la regulación de la CREG".

— El artículo 2o de la Resolución CREG 011 de 2003 modificó la definición de Gas Combustible así: Gas combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo estableci- do en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Gasoducto independiente o dedicado: Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la conducción del gas de manera independiente o dedicada, en los términos del artículo 14.15 de la Ley 142 de 1994 .

NOTA: Esta definición recoge la contenida en el artículo 1o de la Resolución CREG 018 de 1995.

Gran consumidor de gas natural: Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del an?o 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o del año 2005, medida la demanda en un solo sitio individual de entrega (Conc.: Ley 142 de 1994, Art . 73 num. 12).

NOTA: Veáse Concepto CREG 965 de 2011. En este concepto se determina que la definición de usuario regulado o no regulado no depende de solicitudes o convenios que hagan las personas naturales o juriídicas, consumidoras de energía y gas.