CAPÍTULO I

Definiciones y aspectos generales

ART. 2º— Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Acceso al sistema de distribución: Es la utilización de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería, por parte de los almacenadores, comercializadores, otros distribuidores y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en la Resolución CREG 067 de 1995 o aquellas disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

Canasta de tarifas: Metodología de control tarifario consistente en la fijación, por parte del distribuidor, de cargos máximos diferenciados por tipo de usuario y rangos de consumo para los usuarios diferentes a los de uso residencial. Dichos cargos y rangos deben cumplir con la condición de que sus ingresos asociados no superen los ingresos asociados al cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial aprobado por la CREG.

Cargos de distribución: Corresponde al cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y/o al cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, los cuales se aprueban para mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.

Cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial: Es el cargo unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m3) aplicable a los usuarios de uso residencial conectados o que se conectarán al sistema de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Este cargo es aprobado por la CREG mediante resolución particular.

Cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial: Es el cargo promedio unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m3) aplicable a los usuarios diferentes a los de uso residencial y que están conectados o se conectarán al sistema de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Este cargo es aprobado por la CREG mediante resolución particular y es el que sirve como base para la estructuración de la canasta de tarifas aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial aplicable en un sistema de distribución de gas combustible.

Código de distribución: Conjunto de disposiciones expedidas por la CREG, a las cuales deben someterse las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de gas combustible, los usuarios y demás agentes que utilicen sistemas de distribución de gas combustible por redes. Hasta tanto la comisión establezca uno diferente, el Código de Distribución será el adoptado mediante Resolución CREG 067 de 1995, con sus modificaciones y adiciones.

Conexiones de acceso al sistema de distribución (conexión): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del sistema de distribución, que permiten conectar un comercializador, un almacenador, otro distribuidor, o un solo usuario a un sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.

CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Demanda de volumen: Cantidad de gas combustible que el distribuidor entregó en la fecha de corte o fecha de base en cada uno de los mercados relevantes de distribución o cantidad de gas combustible que el distribuidor proyecta entregar anualmente a los consumidores finales en un mercado relevante nuevo de distribución o en un municipio nuevo, para el horizonte de proyección, expresado en metros cúbicos.

Distribución de gas combustible por redes de tubería: Es la conducción de gas combustible a través de redes de tubería, desde las estaciones reguladoras de puerta de ciudad, o desde una estación de transferencia de custodia de distribución o desde un tanque de almacenamiento, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Distribución de gas mediante gasoductos virtuales: Es la conducción de gas combustible desde una fuente de producción de gas, o desde el Sistema Nacional de Transporte o desde un sistema de distribución o desde un tanque de almacenamiento, a través de un medio de transporte diferente a gasoductos, hasta la conexión de un consumidor final, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Distribuidor de gas combustible por redes de tubería o gasoductos virtuales (distribuidor): Persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un sistema de distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.

Empresas de servicios públicos: Se entiende por estas, las que define el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.

Estación reguladora de puerta de ciudad o puerta de ciudad: Estación de transferencia de custodia desde el SNT a un sistema de distribución, en la cual se efectúan labores de regulación de presión, tratamiento y medición del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un sistema de distribución y el distribuidor asume la custodia del gas combustible.

Estación de descompresión: Instalación en donde se reduce la presión del Gas Natural Comprimido, GNC y se ajusta al caudal necesario para inyectarlo a las redes de distribución o a la conexión de un usuario. Esta estación cuenta con un regulador de presión, un sistema de calentamiento y un sistema de medición.

Estación de transferencia de custodia de distribución: Estación de transferencia de custodia, en la cual se efectúan labores de medición del gas y en algunos casos de regulación de presión del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un sistema de distribución conectado a otro sistema de distribución y se da la transferencia de la custodia del gas combustible entre distribuidores.

Fecha base: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar los cálculos de los cargos que el distribuidor presenta a la CREG en cada período tarifario, y que corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

Fecha de corte: Esta es la fecha hasta la cual se tomará la información de activos existentes que los distribuidores hayan construido en períodos tarifarios anteriores o en el que culmina y la demanda de volumen obtenida para efectos del cálculo de los cargos de distribución. Esta fecha se aplica solo a mercados existentes y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

Gas combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Gas licuado de petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, en estado gaseoso en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano.

Gas metano en depósitos de carbón (GMDC): Es una mezcla de gases con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra absorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gas natural: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El gas natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Gas natural comprimido (GNC): Gas natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.

Gas aire propanado (GAP): Es una mezcla de propano con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gasoducto virtual de distribución: Sistema de compresión, transporte y descompresión de GNC, para abastecer gas natural, por un medio diferente a gasoducto físico, a mercados relevantes, municipios, usuarios finales, estaciones de GNCV u otros, cuando el gasoducto físico no es posible técnicamente o no es viable financieramente.

Horizonte de proyección: Período de tiempo, fijado en 20 años, utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a la utilización de la inversión base, en la metodología tarifaria. Esta información se reporta sólo para los nuevos mercados relevantes de distribución o municipios nuevos que van a integrarse a un mercado relevante.

Inversión base: Es aquella que reconoce la CREG en los cargos de distribución y que corresponde al dimensionamiento del sistema de distribución, de acuerdo con la demanda de volumen, y valorada con los costos eficientes reconocidos de cada una de las unidades constructivas que lo constituyen. La inversión base deberá considerar las normas de seguridad establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, el código de distribución y las normas técnicas aplicables emitidas por autoridades competentes.

La inversión base está constituida por la inversión existente a la fecha de corte y/o el programa de nuevas inversiones para mercados relevantes de sistemas de distribución de municipios nuevos (IPNI). La inversión existente está compuesta por: la inversión existente (IE) a la fecha de la solicitud tarifaria del período tarifario vigente, la inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en el período tarifario vigente (IPE), la inversión ejecutada durante el período tarifario vigente y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE), también incluye la reposición de Inversión Existente durante el período tarifario vigente,- inversión de reposición de activos de la inversión existente (IRAIE). Así mismo, se podrá considerar dentro de la inversión existente la inversión en infraestructura que se requiera para interconectar: i) sistemas de distribución que son atendidos con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se interconectarán al SNT o a otro sistema de distribución como se indica en el literal ii) del artículo 4º, ii) Así mismo, la inversión en infraestructura para municipios que son parte de un mercado relevante existente que está servido con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se conecta al SNT.

Mercado relevante existente de distribución: Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG estableció cargos por uso del sistema de distribución con base en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En esta resolución se hará referencia indistintamente a mercado relevante existente de distribución o a mercado existente de distribución.

Mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario: Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del sistema de distribución al cual están conectados un conjunto de usuarios. Los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario deben conformarse cumpliendo las reglas establecidas en el artículo 5º de la presente resolución.

Municipio nuevo: Para efectos de esta resolución, se considerará que se está ante un municipio nuevo cuando éste no cuente con cargos aprobados para la prestación del servicio público domiciliario de gas suministrado por redes de tubería o cuando el municipio se libere como consecuencia de haber perdido vigencia el cargo aprobado sin que se haya presentado una solicitud tarifaria en los términos del inciso dos del literal ii) numeral 6.5 del artículo 6º de este acto administrativo o que la resolución que aprobó el cargo de distribución de dicho municipio haya comenzado su vigencia en un periodo menor a un año a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Nuevo mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario: corresponde al mercado relevante de distribución conformado según el literal iv) del numeral 5.2 del artículo 5º de la presente resolución.

Período tarifario: período en el cual los cargos regulados de distribución se encuentran vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

Red primaria de distribución: para efectos tarifarios corresponde a la red conformada por los tanques de almacenamiento o estaciones puerta de ciudad o estaciones de transferencia de custodia de distribución o estaciones reguladoras de presión, más la tubería de acero de todos los diámetros y/o tubería de diámetros de 2, 3, 4, 6, 8 y 10 pulgadas, que de éstas se derivan. Esta definición no modifica la establecida en las normas técnicas colombianas.

Red secundaria de distribución: para efectos tarifarios corresponde a la red conformada por la tubería de diámetros menores de 2 pulgadas. Esta definición no modifica la establecida en las normas técnicas colombianas. Cuando en el sistema de distribución no exista red primaria de distribución, se incluirá en la red secundaria los tanques de almacenamiento o estaciones puerta de ciudad o estaciones de transferencia de custodia de distribución o estaciones reguladoras de presión.

Reposición de activo: efecto de remplazar un activo de la inversión existente, IE, que pertenece a un sistema de distribución, que llega al final de su vida útil normativa, por uno nuevo de iguales o mejores condiciones.

Siguiente período tarifario: período de vigencia de los cargos aprobados con base en la metodología de esta resolución.

Sistema de distribución: es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan gas combustible desde una estación reguladora de puerta de ciudad o desde una estación de transferencia de custodia de distribución o desde un tanque de almacenamiento, o desde una estación de descompresión, hasta el punto de derivación de otro sistema de distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión. Estos deben ceñirse a las reglas para la conformación de sistemas de distribución que se establecen en el artículo 4º de esta resolución.

Tanque de almacenamiento: recipientes que almacenan GLP, GNC o GAP que luego es inyectado en las redes de distribución que abastecen usuarios de mercados relevantes que utilizan estos combustibles. Los tanques forman parte de los sistemas de distribución de los mercados relevantes de distribución que utilizan estas tecnologías.

Tasa de retorno: tasa calculada a partir de la estimación del costo promedio ponderado de capital (WACC por sus siglas en inglés) establecido para la actividad de distribución de Gas Combustible por redes de tubería en términos constantes y antes de impuestos. (Conc. Resolución CREG 095 de 2015 , Art 1º y ss y Resolcuión CREG 096 de 2015, Art 1º y ss)

Unidad constructiva: componente típico del conjunto de infraestructura que conforma las redes primaria y secundaria de los sistemas de distribución adoptado por la comisión para el inventario y/o valoración de dichos sistemas, según se establece en la presente resolución.

Usuarios diferentes a los de uso residencial: son los usuarios clasificados como comerciales, industriales regulados y no regulados, los de GNV y todos aquellos diferentes a los usuarios residenciales que se encuentran conectados o se van a conectar al Sistema de Distribución del mercado relevante de distribución conformado para el Siguiente Período Tarifario.

Usuarios de uso residencial: corresponde a los usuarios clasificados como de uso residencial y que se encuentran conectados o se van a conectar al Sistema de Distribución del mercado relevante de distribución conformado para el Siguiente Período Tarifario.

Vida útil normativa: período de tiempo fijado en 20 años, considerado como vida útil de un activo, contados a partir de la fecha de entrada en operación del mismo.

Zona geográfica que deja de ser área de servicio exclusivo: corresponde al grupo de municipios que formaron parte de cada una de las seis áreas de servicio exclusivo de gas natural que el Ministerio de Minas y Energía otorgó en concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural en forma exclusiva, conforme a los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.