ART. 7º— Modificado. Res. 071/98, art. 7º, CREG. Generación eléctrica por un productor y/o transportador de gas natural. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su área de operación.

PAR. 1º— Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 las empresas productoras de gas natural podrán poseer hasta el 50% del capital de una empresa generadora de electricidad bajo las siguientes condiciones: que la nueva planta de generación se ponga en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora.

PAR. 2º— Las limitaciones establecidas en el presente artículo, se aplicarán también cuando sea el generador quien participe en el capital de un productor y/o transportador de gas natural .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ; Art. 73.25 ; Art. 74.1 ;

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COMENTARIO.—El artículo 7º de la Resolución CREG 057 de 1996 que había incorporado el 3º de la Resolución CREG 041 de 1995 fue inicialmente modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 127 de 1996 y posteriormente por el 7º de la Resolución 071 de 1998.