ART. 35.— Nuevas conexiones a las redes de tubería. Los transportadores de las redes de tubería existentes, o de las que se construyan, deberán permitir que se hagan nuevas conexiones y que se construyan u operen nuevos gasoductos, siempre y cuando se cumpla con los códigos técnicos y demás reglamentos que expida la comisión. El transportador tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos.

Así mismo deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte .

Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 8.3; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 11.6; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 28; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 73.12; Conc.: RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -*Anexo General num. 3).;
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— Este artículo incorporó el 9 de la Resolución CREG 019 de 1995.