ART. 94.— Obligación de los comercializadores en relación con los pequeños consumidores. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los comercializadores de gas combustible por redes de tubería a pequeños consumidores, tendrán la obligación de atender todas las solicitudes de suministro a los consumidores residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen, siempre y cuando existan condiciones técnicas razonables dentro de un plan de expansión de costo mínimo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en el Código de Distribución, en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes y en los contratos de áreas de servicio exclusivo, cuando sea el caso. Los concesionarios, al amparo de la legislación vigente antes de la Ley 142 de 1994, están sujetos igualmente a esta regla en las áreas efectivamente atendidas (Art. 128, Art. 130, Art. 134, Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. IV.3.1, IV.4.1, VII.1.4,)

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COMENTARIO.—Este artículo incorporó el artículo 5º de la Resolución CREG 039 de 1995.