ART. 87.— Bases de los cargos por uso del sistema de distribución. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, los cargos que adopten los distribuidores por el uso de sus sistemas de distribución, deberán ser consistentes con las metodologías y fórmulas que defina la Comisión, ser aprobados por ésta, y publicados conforme a las siguientes instrucciones:

— Una tabla de cargos por uso de la red, discriminando cada uno de sus componentes;

— Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro de la venta, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso de la red;

— Otras materias que especifique la comisión, con similar propósito (CREG 057 de 1996, art. 48, Art. 87, Art. 1º, CREG 011 de 2003, art. 39).

Adicionado. Res. 121/96, CREG, art. 1o. Remuneración por el acceso de distribuidores a redes de distribución de terceros. En el evento de distribuidores de gas combustible por red que faciliten sus redes para la interconexión de otros distribuidores, se descontará de la inversión utilizada para el cálculo del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) autorizado al distribuidor, el valor estimado de las inversiones requeridas para suministrar el gas al distribuidor que requiera el acceso, así como el volumen de gas suministrado a tal distribuidor.

PAR. 1o— Las inversiones descontadas el presente artículo serán utilizadas para calcular el peaje máximo a cobrar al distribuidor al cual se le presta el servicio, utilizando la misma metodología empleada por la CREG para el cálculo del cargo de red (Dt).

PAR. 2o— El cargo referido en el presente artículo está sujeto a la revisión y aprobación de la Comisión de Re- gulación de Energía y Gas.

Comentarios

 — Mediante la Resolución CREG 121 de 1996 se adicionó la Resolución 057 de 1996, en el sentido de establecer la metodología para la remuneración por el acceso de un Distribuidor al Sistema de Distribución de otro agente. 

— Tener en cuenta lo establecido en el artículo 4 y su anexo 1 de la Resolución CREG 202 de 2013.