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ART. 5º— Separación de actividades. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración. El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6º de esta resolución. ** El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico. Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ;
Art. 37 ;
Art. 73.25 ;
Art. 74.1 ;
Art. 6 ;
Art. 7 ;
Art. 8 ;
RES. 041/1998 Art. 1 ;
art. 12 ;
Notas — Tener en cuenta el artículo 2 de la Resolución CREG127 de 1996, que indica: " ART. 2º—Participación en generación eléctrica a base de gas natural por parte de un transportador de ese bien. Un transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica a base de gas natural". — El inciso 4º de este artículo es modificado por la Resolución 089 de 2013, artículo 55 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (Art. 3. , Art. 55). Según esta resolución el comercializador no podrá tener interés económico en productores–comercializadores. Comentarios ** La última frase del inciso segundo del artículo 5º de la Resolución CREG 057 de 1996 fue suprimida por el artículo 1º de la Resolución CREG 127 de 1996; y, en su lugar, el artículo 2º de esta Resolución dispuso lo siguiente: “ART. 2º—Participación en generación eléctrica a base de gas natural por parte de un transportador. Un Transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica a base de gas natural”. — Con esta disposición se pretende evitar la integración vertical en la cadena del gas natural y, con lo dispuesto en los artículos 3º y 5º de la Resolución CREG 071 de 1998 se pretendía evitar la integración horizontal de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas (modificado por la Resolución CREG 112 de 2007).—El artículo 5º de la Resolución CREG 057 de 1996, incorporó el artículo 6º de la Resolución CREG 018 de 1995, el cual, había sido adicionado por el artículo 4º de la Resolución CREG 041 de 1995. |