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ART. 130.— Libre acceso a los sistemas de distribución de áreas de servicio exclusivo. Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo permitirán el acceso a las redes de su propiedad, a cualquier productor, comercializador a grandes consumidores o gran consumidor de gas natural a cambio del pago de los cargos de conexión correspondientes, siempre y cuando observen por lo menos las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia. Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 8º num. 3 ;
Art. 11 num. 6 ;
Art. 28 ;
Art. 73 num. 12 ;
Art. 30 ;
Art. 79 ;
Anexo General num. IV.4.1 ;
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