ART. 130.— Libre acceso a los sistemas de distribución de áreas de servicio exclusivo. Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo permitirán el acceso a las redes de su propiedad, a cualquier productor, comercializador a grandes consumidores o gran consumidor de gas natural a cambio del pago de los cargos de conexión correspondientes, siempre y cuando observen por lo menos las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia.

Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía .

Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 8º num. 3; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 11 num. 6; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 28; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 73 num. 12; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 30; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 79; Conc.: RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -*Anexo General num. IV.4.1;