ART. 110.— Autorización para fijar tarifas. Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas distribuidoras de gas natural a las que este capítulo se refiere podrán fijar directamente sus tarifas o precios al usuario, dando aplicación a las metodologías o fórmulas tarifarias específicas que la comisión determine para cada una de ellas, y dentro de las reglas dispuestas en los artículos siguientes de este capítulo (Art. 88 num. 1º, Res. CREG 057 de 1996, 149).

Comentarios

— Este artículo incorporó el artículo 3º de la Resolución 040 de 1995.