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CAPÍTULO IV Del transporte de gas natural ART. 29.— Modificado. Res. 041/98, art. 1º, CREG. Prestadores del servicio de transporte. Conforme al artículo 3º de esta resolución, sólo podrán prestar el servicio público de transporte de gas natural por tuberías las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994. Se considerarán como tales, aquellas personas que realicen la actividad desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de recepción o de entrega y que reúne las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG: a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a la tubería de transporte o a un subsistema de transporte siempre y cuando sea técnicamente posible b) Que realice la venta del servicio de transporte a comercializadores o a grandes consumidores mediante contratos de transporte, (tomando riesgo de volumen en la venta de su capacidad). PAR. 1º— Cuando una persona reúna las características antes expuestas, implica que se somete al régimen dispuesto en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º de la Resolución CREG-057 de 1996. PAR. 2º— La CREG, en uso de sus facultades legales de prevención de posición dominante y de desconcentración de la propiedad accionaria, podrá pronunciarse sobre aquellas transacciones que puedan poner a las empresas en violación de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º , 7º, y 9º de la Resolución CREG-057 de 1996 . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ;
Art. 14.34 ;
Art. 73.25 ;
Art. 74.1 ;
Art. 5 ;
Art. 6 ;
Art. 7 ;
Art. 9 ;
Anexo General num. 1.1. ;
Comentarios — La definición de “Prestador del Servicio de Transporte o Transportador” prevista en el numeral 1.1 de la Resolución CREG 071 de 1999 – RUT, modificó la establecida en la Resolución CREG 041 de 1998, en el sentido de excluir del literal b) la frase “tomando el riesgo de volumen en la venta de su capacidad”. |