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El 02 de junio de 2022, prestadores del servicio público domiciliario de gas combustible, a través de su representante legal, informaron a esta Oficina de un problema que se viene presentando para suspender dicho servicio a usuarios que no cuentan con el certificado de conformidad establecido en la Resolución CREG 059 de 2012. En particular, dichos prestadores informaron que, en el caso de usuarios que habitan en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, se vienen presentando inconvenientes para efectuar la suspensión del servicio por falta de certificado de conformidad porque los usuarios, o los administradores de las propiedades horizontales, impiden el acceso al punto en donde se debe suspender el servicio. En ese marco, se plantearon una serie de preguntas dirigidas a saber si, dada la problemática planteada, sería posible que el prestador suspendiera el servicio desde el registro de corte de los edificios o copropiedades -afectando a todos los residentes del mismo-, mientras el prestador, o sus contratistas ingresaban al edificio para llevar a cabo la suspensión individual del servicio. A efectos de atender la consulta planteada, esta Oficina Asesora Jurídica, el 07 de julio de 2022, expidió el Concepto SSPD-OJ-2022-446, en el cual se indicó: “(…) Un distribuidor del servicio público de gas combustible no puede suspender dicho servicio desde el registro de corte de una copropiedad -suspendiendo el servicio a todos los residentes de esta-, por el hecho de que uno o más usuarios, que hagan parte de dicha copropiedad no cuenten con el certificado de conformidad exigido en la Resolución CREG 059 de 2012, pues esta no es una causal de suspensión del servicio que se encuentre prevista en la Ley 142 de 1992 ni en la regulación aplicable. Ahora bien, los distribuidores de gas combustible son los responsables por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes, en los términos del numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995. En concordancia con lo anterior, el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, señala que es deber de los distribuidores de gas combustible descontinuar la prestación del servicio cuando una instalación no cuente con el certificado de conformidad exigido por la normativa técnica, y el numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994 permite que los prestadores de servicios públicos suspendan los servicios a su cargo para hacer las reparaciones técnicas pertinentes, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios. Conforme con las normas anteriormente citadas, se estima posible que un distribuidor de gas combustible suspenda temporalmente el servicio a una copropiedad, y a los usuarios residentes de ésta, mientras realiza las reparaciones técnicas que le permitan al prestador descontinuar el servicio al usuario o usuarios que, haciendo parte de dicha copropiedad, no cuenten con el certificado de conformidad exigido por la normatividad técnica. Lo anterior, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios que resultarán afectados por la suspensión temporal. (…)” (Subrayado fuera del texto original) El 23 de enero de 2023, los prestadores solicitaron aclarar el concepto previamente citado de la siguiente manera: (…), respetuosamente solicitamos a ese Despacho pronunciarse nuevamente sobre los siguientes asuntos e inquietudes: 1. Tomando como base lo expuesto, solicitamos su pronunciamiento frente a la aplicabilidad para el caso planteado de la conclusión proyectada en el numeral 2 del concepto emitido en el que se afirma que: “el prestador puede suspender temporalmente el servicio a distintos usuarios mientras lleva a cabo las reparaciones técnicas necesarias para efectuar dicha desconexión, en los términos del numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994”. (Subrayado propio) Lo anterior, dado que, en nuestro concepto, el citado numeral del artículo 139 puede referirse es a los trabajos de mantenimiento y reparaciones que se realizarían en las redes de distribución de la empresa y no las redes internas de la copropiedad ni de los inmuebles de cada copropietario. Por lo que, cuando se pretenda entrar a la copropiedad para efectuar los trabajos de suspensión, en la práctica no se estaría realizando un mantenimiento ni reparación de las redes de distribución pues el mantenimiento de estas redes no es una obligación del distribuidor sino de los usuarios del servicio como propietarios de ellas. 2. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme con lo expuesto en el Concepto SSPD No 195 de 2008, solicitamos nuevamente su pronunciamiento en cuanto a si la empresa puede suspender el servicio desde el registro de corte de las copropiedades –afectando a todos sus residentes– en el caso en que uno o más usuarios de la misma no cuenten con el Certificado de Conformidad exigido en la Resolución CREG 059 de 2012 y hayan impedido, directamente o a través de la administración del inmueble, de manera colectiva o individual, que el personal de la empresa o sus contratistas ingresen para llevar a cabo la suspensión individual del servicio, como es su deber conforme a la regulación vigente. (...) 3. Por último, quisiéramos poner en consideración de esta Oficina, que para el caso planteado y con las precisiones realizadas en este escrito, podría darse aplicación a la causal de suspensión de que trata el punto viii) del numeral 5.17. del Anexo general de la Resolución CREG 067 de 1995 (modificado por los artículos 7o y 8o de la Resolución CREG 059 de 2012) (…)” Con el fin de atender los asuntos e inquietudes expuestas por los prestadores, se emitirá el siguiente: |
