ART. 4°.- Capacidad de Transporte. Para la comercialización de la capacidad de transporte del gas natural asociada al gas ofrecido mediante el mecanismo señalado en la presente resolución, los transportadores podrán comercializar la Capacidad Disponible Primaria en cualquier momento, en las condiciones de duración que las partes definan, de acuerdo con la vigencia establecida en el artículo 5° de este acto administrativo, siguiendo las modalidades establecidas en la Resolución CREG 185 de 2020.

PAR.- La comercialización de la capacidad de transporte del gas natural importado se realizará directamente con el generador térmico o con el comercializador que actúe en su representación, garantizando que el uso sea exclusivo para la demanda de gas natural eléctrica.