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ART. 13° - Todos los contratos de suministro de gas natural, sin excepción, deberán ser registrados por los vendedores, independientemente del uso final que le dé el comprador de dicho gas. En el caso de que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, haya contratos de suministro suscritos previamente que no han sido registrados, los vendedores deberán registrarlos, de acuerdo con los requerimientos de información detallados en el Anexo 1 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen o adicionen, en un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. |
