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ART. 1º— Liberación del precio del gas natural puesto en punto de entrada al sistema nacional de transporte. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución el precio del gas natural puesto en cualquier punto de entrada al sistema nacional de transporte será libre. PAR. 1º—La comercialización del gas natural se efectuará conforme a las reglas que la Comisión establezca para el mercado mayorista de gas natural. PAR. 2º—Las disposiciones contenidas en el presente artículo no aplican para el gas del campo de Opón, teniendo en cuenta el volumen de producción contractualmente referenciado a él. PAR. 3º—Los contratos con cláusula de renegociación en el evento de un cambio regulatorio que se afecten con la liberación del precio de gas natural, tendrán las siguientes alternativas: ajuste a lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013, en el sentido de que las cantidades asociadas a estos contratos se negociarán directamente en los tiempos y formas allí establecidos; en caso de no cumplirse el postulado anterior, las partes podrán liquidarlo de mutuo acuerdo y sí no se logra lo anterior, el precio será el promedio ponderado de los precios que se establezcan para el campo Guajira. En el caso de aquellos contratos, que cuenten con precio de referencia el del campo Guajira, se tendrá lo siguiente: el Gestor del mercado calculará el precio promedio del gas del Campo Guajira y mientras entra a operar, la figura antes mencionada, este precio lo calculará la CREG como entidad y lo publicará en su página web. PAR 4º. Adicionado. Res. 024/2017, art. 1, CREG. En el momento en que se venzan todos los contratos que tengan como referencia el precio del gas natural del campo Opón, se entiende que a partir de ese mismo momento, el precio del gas natural del citado campo quedará libre. Conc.; RESOLUCIÓN CREG 024 DE 2017 (V) art 1 ;
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