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Decreto Reglamentario 3531 De 2004

Fecha de publicación en el diario oficial 45.715: 28 OCT. 2004 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.

"Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004"

Nota: Compilado en el Decreto Único 1073 de 2015 (desde el art. 1 al 18).

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política

DECRETA:

CAPÍTULO I

Definiciones

Art. 1°-

. — Definiciones. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

Conexión de usuarios de menores ingresos

: Es el conjunto de bienes que permiten conectar a un usuario residencial de los estratos 1 y 2 con las redes de distribución de gas natural. La conexión se compone básicamente de la acometida, el medidor y el regulador.

Cofinanciación:

Aporte de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento con el objeto de completar los recursos necesarios para la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la infraestructura para el uso del gas natural, en los términos del artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

Estudios de preinversión:

Son el conjunto de análisis y estudios necesarios para evaluar, desde el punto de vista técnico y económico, la viabilidad de emprender un proyecto de infraestructura en los municipios y el sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales.

Evaluador:

Es la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME–.

Fondo especial cuota de fomento de gas natural: Modificado. D. 1718/2008, art. 1º.

Es el Fondo Cuenta Especial creado por el artículo

15

de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley

887

de 2004 y por la Ley

1151

de 2007, sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Minas y Energía, al cual se incorporan los recursos provenientes de la Cuota de Fomento del tres por ciento (3.0%) sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado, sufragada por todos los Remitentes del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural. Su finalidad es promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso de gas natural en los municipios y el sector rural, prioritariamente dentro del área de influencia de los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas Insatisfechas.

Nota:

Definición modificada por el Decreto 1718 de 2008 art. 1, porcentaje modificado por el artículo 98 de la

Ley 1450 de 2011

.

Gasoducto ramal:

Es el conjunto de tuberías y accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde un punto de salida del sistema nacional de transporte hasta las puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.

Gasoducto troncal:

Es el conjunto de tuberías y accesorios de uso público que permiten la conducción de gas desde los centros de producción hasta las puertas de ciudad, conexiones a usuarios no regulados y conexiones a sistemas de almacenamiento.

Municipios y sector rural dentro del área de influencia de los gasoductos troncales:

Son aquellos municipios que por su condición de localización respecto del gasoducto troncal permiten que un proyecto de infraestructura sea técnica y económicamente viable, si obtiene cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento.

Proyecto aprobado:

Es aquel proyecto elegible que tiene la aprobación para ser cofinanciado con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento.

Proyectos de infraestructura cofinanciables:

Son proyectos para la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, y puesta en operación de: i) gasoductos ramales y/o sistemas regionales de transporte de gas natural; ii) Sistemas de Distribución de gas natural en municipios que no pertenezcan a un área de servicio exclusivo de distribución gas natural, y iii) (

Conexiones de Usuarios de menores ingresos

)

*

.

Proyecto elegible:

Es un proyecto de infraestructura que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de este decreto.

Remitente:

Es la persona natural o jurídica con la cual un transportador ha celebrado un contrato para prestar el servicio de transporte de gas natural. Puede ser alguno de los siguientes agentes: un productor-comercializador, un comercializador, un distribuidor, un almacenador, un usuario no regulado o un usuario regulado **

(no localizado en áreas de servicio exclusivo)

atendido a través de un comercializador.

Sistema Nacional de Transporte (SNT):

Es el conjunto de gasoductos, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, sistemas de distribución, usuarios no regulados, con las interconexiones internacionales de gas natural y/o con los sistemas de almacenamiento.

Solicitante:

Son, individualmente considerados, ***

(las entidades territoriales)

, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por redes o las empresas transportadoras de gas natural o, un grupo de usuarios de menores ingresos de dicho servicio. Cuando el solicitante sea un grupo de usuarios de menores ingresos, la respectiva solicitud sólo podrá versar sobre la construcción, incluido el suministro de materiales y equipos, ***(

y puesta en operación de conexiones

) y deberá efectuarse a través de las empresas prestadoras del servicio público de distribución de gas natural por redes.

Usuarios de menores ingresos:

Son aquellos usuarios residenciales que pertenecen a los estratos socioeconómicos 1 y 2 de la población.

* Según publicación en la página de la CREG el item "iii) conexiones de Usuarios de menores ingresos" se enuentra suspendido por Sentencia de 1o. de febrero de 2007 del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente No. 150-01, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

** Mediante Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001032400020050015001 de 2007 se decreta la suspensión de la frase que se encuentra entre paréntesis en la definición "Remitente".

*** Según publicación en la página de la CREG los fragmentos de la definición "Solicitante" que se encuentra en parentesis y tachados fueron suspendidos mediante Sentencia de 1o. de febrero de 2007 del Consejo de Estado - sección Primera, Expediente No. 150-01, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sentencia indica que 'las entidades territoriales' de esta definición: '... debiendo emplear la expresión municipios y sector rural, dentro de la definición de solicitantes'.

CAPÍTULO II

Naturaleza y recaudo de los recursos del fondo especial cuota de fomento

Art. 2°-

. — Modificado. D. 1718/2008, art. 2º. Naturaleza del fondo especial cuota de fomento. El Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural creado por el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por la Ley 887 de 2004 y por la Ley 1151 de 2007, es un fondo especial, sin personería jurídica, administrado y manejado por el Ministerio de Minas y Energía, el cual para efectos de dicha administración hace parte del presupuesto de ingresos y gastos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía con destinación específica de acuerdo con la ley, sujeto a las normas vigentes aplicables.

Art. 3°-

. — Recursos que conforman el fondo especial cuota de fomento. Ingresarán al Fondo los siguientes recursos: a)

Modificado. D. 1718/2008,

art. 3º.

“El valor de la Cuota de Fomento, la cual es del 3.0% sobre el valor de la tarifa que se cobre por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado”. b) Los rendimientos que se originen en razón de las operaciones financieras que se realicen con los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento; así como los excedentes financieros que resulten al cierre de cada ejercicio contable. c) Los intereses de mora que se generen por incumplimiento en el pago o giro de la Cuota de Fomento. d)

Modificado. D. 1718/2008,

art. 3º.

Los recursos provenientes de la remuneración vía tarifaria de la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del Fondo respecto de los usuarios no subsidiables, derivados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos suscritos para la cofinanciación de proyectos antes de la modificación del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 en virtud de la expedición de la Ley 1151 de 2007.

Art. 4°-

. — Naturaleza de los recursos del fondo especial cuota de fomento. Los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento son públicos, por lo tanto, quienes estén a cargo de su administración y/o recaudo serán patrimonialmente responsables por los mismos.

Par.-

. — Modificado. D. 1718/2008, art. 4º. Recaudo de la cuota de fomento. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red recaudarán la cuota de fomento pagada por los remitentes y la consignarán mensualmente al fondo especial cuota de fomento de gas natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía.

Art. 6°-

. — Presentación de informes de recaudo. Es deber de los recaudadores informar mensualmente al Administrador del Fondo Especial Cuota de Fomento acerca de los recaudos efectuados.

Par.-

. — Modificado. D. 1718/2008, art. 4º. Recaudo de la cuota de fomento. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red recaudarán la cuota de fomento pagada por los remitentes y la consignarán mensualmente al fondo especial cuota de fomento de gas natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía.

Par.-

. — Modificado. D. 1718/2008, art. 4º. Recaudo de la cuota de fomento. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red recaudarán la cuota de fomento pagada por los remitentes y la consignarán mensualmente al fondo especial cuota de fomento de gas natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía.

Art. 9°-

. — Evaluación de los proyectos. La Unidad de Planeación Minero Energética –UPME– evaluará los proyectos de infraestructura sometidos a su consideración y emitirá concepto debidamente motivado sobre la elegibilidad de los mismos, teniendo en cuenta lo establecido en este decreto.

Par.-

. — Modificado. D. 1718/2008, art. 4º. Recaudo de la cuota de fomento. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red recaudarán la cuota de fomento pagada por los remitentes y la consignarán mensualmente al fondo especial cuota de fomento de gas natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía.

Art. 11°-

Obligaciones del evaluador. La Unidad de Planeación Minero Energética –UPME–, deberá: a) Adoptar todas las medidas y procedimientos necesarios para que los recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento se asignen para los fines y en los términos legalmente previstos. b) Establecer y adoptar todos los procedimientos y metodologías necesarios para el cabal cumplimiento de sus obligaciones. c) Evaluar y rendir al administrador del fondo concepto debidamente motivado sobre los proyectos sometidos a su evaluación. d) Recomendar el orden de prioridad de los proyectos elegibles de acuerdo con el artículo 14 del presente decreto. e) Enviar debidamente motivados al Ministerio de Minas y Energía, para su visto bueno, los proyectos priorizados que se someterán a la aprobación del administrador del fondo.

Art. 12°-

Aprobación de la cofinanciación de proyectos. El Administrador del Fondo Especial Cuota de Fomento, con base en el orden de prioridad de los proyectos elegibles establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME–, aprobará las solicitudes de cofinanciación con sujeción a los parámetros establecidos en el Artículo 15 del presente Decreto y ordenará el giro de los recursos.

Par.-

. — Modificado. D. 1718/2008, art. 4º. Recaudo de la cuota de fomento. Las empresas prestadoras del servicio público de transporte de gas natural por red recaudarán la cuota de fomento pagada por los remitentes y la consignarán mensualmente al fondo especial cuota de fomento de gas natural, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el recaudo, en la cuenta bancaria indicada para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía.

Art. 17°-

Modificado. D. 1718/2008, art. 9º. Aporte de los recursos a la prestación del servicio público. Los recursos aprobados para cofinanciar los proyectos de infraestructura serán aportados a la Empresa de Servicios Públicos comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 y, con sujeción a dicha norma, el aporte deberá figurar en el presupuesto de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, si así lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Art. 18°-

Modificado. D. 1718/2008, art. 10. Propiedad de la infraestructura. La propiedad de la infraestructura cofinanciada con recursos del fondo estará en cabeza de la Nación - Ministerio de Minas y Energía en proporción directa al aporte de recursos de cofinanciación del fondo, mientras no se efectúe la reposición de dicha infraestructura por parte de la empresa prestadora del servicio público de transporte o de distribución de gas natural por redes, según corresponda. No será objeto de remuneración vía tarifaria la proporción de la inversión realizada con recursos de cofinanciación del fondo respecto de los usuarios, con sujeción a lo previsto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.

Art. 19°-

Solicitudes en curso. Las solicitudes de cofinanciación que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de este decreto se deberán ajustar por parte de los solicitantes, dentro de los 30 días siguientes a dicha vigencia.

NOTA: La norma derogada disponía: “ART. 20.—Recaudo de la cuota de fomento causada desde la entrada en vigencia de la Ley 401 de 1997. La Empresa Colombiana de Gas –Ecogas–, en su calidad de administradora del fondo, determinará la forma y el plazo para recaudar la Cuota de Fomento causada y no recaudada desde la vigencia de la Ley 401 de 1997.

Art. 21°-

Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1493 de junio de 2003 y las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE