Ver Detalle
Decreto Único 1073 De 2015
Fecha de publicación en el diario oficial No. 49.523: 26 MAY. 2015 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022
"Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía"
Nota: Resumen de Compilación de normas, adiciones y/o Modificaciones – relacionadas con el gas natural:
-Decretos No. 1038 de 2022, 1704 de 2021 (V), No. 2140 de 2016 (V), No. 2345 de 2015 (V), ), No. 2251 de 2015 (V), No. 1471 de 2014 (V), No. 1372 de 2014 (V), No. 731 de 2014 (V), No. 1710 de 2013 (V), No. 1260 de 2013 (V), No. 1258 de 2013 (V), No. 381 de 2012 (V), No. 4137 de 2011 (V), No. 2100 de 2011 (V), No. 1575 de 2011 (V), No. 4500 de 2009 (V) No. 1718 de 2008 (V), No. 880 de 2007 (V), No. 2400 de 2006 (V), No. 1008 de 2006, No. 3860 de 2005 (V), No. 4272 de 2004 (V), No. 3531 de 2004 (V), No. 2287 de 2004 (V), No.1590 de 2004 (V), No. 802 de 2004 (V), No. 257 de 2004 (V), No. 201 de 2004 (V), No. 3683 de 2003 (V), No. 3429 de 2003 (V), No. 3531 de 2002 (V), No. 2282 de 2001(V), No. 1605 de 2002 (V), No. 847 de 2001 (V), No. 2225 de 2000 (V), No. 1359 de 1996 (V), No. 484 de 2024 (V).
El Presidente de la República de Colombia
En desarrollo de la facultad contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultraactivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la relatoría y la secretaría general del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR MINERO ENERGÉTICO
PARTE 1
SECTOR CENTRAL
TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR
1.1.1. — Ministerio de Minas y Energía. 1.1.1.1. — Objetivo. El Ministerio de Minas y Energía tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y programas del Sector de Minas y Energía.
(D. 381/2012, art. 1º)
LIBRO 2
Régimen Reglamentario del Sector Minero Energético
PARTE 1
Disposiciones generales
TÍTULO 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.1.1. — Objeto. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes. 1.1.2. — Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las entidades del sector minero energético y rige en todo el territorio nacional.
— El texto de la norma derogada disponía: “Asignación de los volúmenes y/o capacidad de transporte de gas natural entre los agentes que tienen el mismo nivel de prioridad. Según el orden de prioridad dispuesto en el artículo anterior, fíjese el siguiente orden de atención entre los agentes que tengan el mismo nivel de prioridad cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias.
1. En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, declarada por los distribuidores-comercializadores y los comercializadores al Ministerio de Minas y Energía.
2. En segundo lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de gas natural para la operación de las estaciones compresoras del sistema nacional de transporte, declarada por los transportadores al Ministerio de Minas y Energía.
3. Los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, se asignarán a cada agente así:
3.1. Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, sean suficientes para atender la demanda de gas natural eléctrica y la demanda de gas natural remanente, se asignarán a cada agente conforme a los volúmenes nominados.
3.2. Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte no sean suficientes para atender la demanda de gas natural eléctrica y la demanda de gas natural remanente, se distribuirán a prorrata entre estas y posteriormente se asignarán a cada agente conforme a los numerales 3.2.1 y 3.2.2 siguientes:
3.2.1. De conformidad con la información del centro nacional de despacho, CND, los productores-comercializadores y/o transportadores de gas natural, asignarán, entre los agentes que participan en la demanda de gas natural eléctrica, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte para las plantas termoeléctricas que estando en el despacho económico eléctrico se requieran, en su orden, por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del sistema interconectado nacional. Para este efecto, y en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.5 del presente decreto, a los agentes termoeléctricos se les asignará, como máximo, el gas natural requerido para atender el despacho económico eléctrico.
3.2.2. Se asignará, entre los agentes que participan en la demanda de gas natural remanente, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte, a prorrata entre las nominaciones correspondientes.
(D. 880/2007, art. 3º)".
CAPÍTULO 2
Aseguramiento del abastecimiento de gas natural
2.2.2.1. –– Modificada. Decreto 2345 de 2015. Art. 3°, MME. Prioridad en el abastecimiento de gas natural. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de suministro o de transporte, que impidan la prestación continua del servicio, los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores atenderán a la demanda en el siguiente orden de prioridad: El volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente. 3. En tercer lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme. Cuando se deban suspender compromisos en firme de exportaciones, se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.2.2.38 de este Decreto en cuanto a la remuneración del costo de oportunidad del gas natural de exportación objeto de interrupción. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá la metodología para determinar qué tipo de agentes operacionales deberán pagar el mencionado costo de oportunidad, así como la forma en la que deberá repartirse dicho costo entre ellos.
LIBRO 3
Disposiciones Finales
Derogatoria y Vigencia
1.1. — Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de minas y energía que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1
. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
2
. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3
. También, seguirán aplicándose las normas que por mandato legal rigen para cada uno de los títulos mineros vigentes que hayan sido expedidos con anterioridad a la Ley 685 de 2001.
4.
Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
5.
Así mismo quedan vigentes y en consecuencia se exceptúan de esta derogatoria, los decretos contentivos de programas de enajenación accionaria expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, lo mismo que conservan su vigencia los decretos 222 de 1993 y 1335 de 1987 relacionados con normas técnicas de higiene y seguridad industrial en labores mineras a cielo abierto, y los preceptos referidos a la seguridad en las labores subterráneas. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio. 1.2. — Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
