Logo Grupo Vanti

Ver Detalle

Resolución Creg 021 De 2019

Fecha de publicación - Diario Oficial No. 50.875: 22 FEB. 2019/ Última actualización del editor: 30 NOV. 2022.

Por la cual se modifica la Resolución CREG

114 de 2017

Nota del editor: D

erogada por las Resoluciones CREG 185 y 186 de 2020.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley

142 de 1994

y los Decretos

2253 de 1994

y

1260 de 2013

, y

C O N S I D E R A N D O Q U E:

El inciso tercero del

artículo 333

de la Constitución Política establece que “(e)l Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

El artículo

365

de la Constitución Política establece, a su vez, que “(l)os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “(e)n todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, como en la Ley 401 de 1997 la CREG cuenta con todas las competencias en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos.

De acuerdo con lo dispuesto en los

artículo 11

y siguientes del Decreto 2100 de 2011 compilado por el Decreto

1073 de 2015,

corresponde a la CREG, definir los mecanismos que permitan a quienes atiendan la demanda esencial tener acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural, establecer los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma, establecer los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, incluidas sus formas contractuales.

El Decreto

1710 de 2013,

compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural, así como los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista

Con base en lo anterior la CREG adoptó la Resolución CREG 089 de 2013 “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural”.

En desarrollo de la ejecución de la Resolución CREG 089 de 2013, se efectuaron modificaciones a la misma, las cuales se adoptaron mediante las resoluciones CREG 124 de 2013, 151 de 2013, 204 de 2013, 089 de 2014, 122 de 2014, 159 de 2014, 022 de 2015, 032 de 2015, 088 de 2015, 105 de 2015, 139 de 2015, 140 de 2015, 143 de 2015, 213 de 2015, 218 de 2015, 070 de 2016, 137 de 2016, 168 de 2016, 001 de 2017, 060 de 2017 y 081 de 2017.

Con posterioridad y mediante la expedición de la Resolución CREG 114 de 2017 se compiló y derogó la Resolución CREG 089 de 2013 y sus modificaciones con el fin de facilitar su aplicación y consulta por parte de todos los interesados que hacen parte del sector de gas natural en Colombia.

La Comisión ha observado que existen algunas problemáticas en el desempeño del mercado mayorista que hace necesario revisar la regulación adoptada mediante la Resolución CREG 114 de 2017.

Con base en los análisis internos de la CREG, la Comisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al reglamento interno de la CREG contenido en la Resolución CREG 039 de 2017, ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que por la cual se ajustan disposiciones del mercado mayorista de gas natural contenidas en la Resolución CREG 114 de 2017, mediante la Resolución CREG 072 de 2018, junto con el Documento CREG-056 de 2018, la cual fue sometida a consulta por un periodo de 15 días calendario a partir de su publicación en la página web de la Comisión.

En el proceso de consulta mediante la Resolución CREG 072 de 2018 se propusieron los siguientes aspectos:

1) Flexibilizar la duración, la fecha de inicio y la fecha de terminación de los contratos firmes bilaterales del mercado secundario.

2) Incorporar un contrato con interrupciones para negociar de manera bilateral en el mercado secundario.

3) Incorporar el contrato de transporte con firmeza condicionada en el mercado secundario.

4) Flexibilizar la fecha de inicio de contratos de largo plazo negociados bilateralmente en el mercado primario.

5) Incorporar los contratos de suministro con firmeza condicionada y opción de compra de gas en el mercado primario de suministro de gas.

6) Declarar al gestor del mercado información operativa y contractual del contrato con interrupciones negociado bilateralmente, información de nominaciones y renominaciones e información para unificar puntos en el sistema nacional de transporte de gas.

7) Establecer una regla general para determinar puntos estándar de entrega de gas en el mercado secundario y puntos de formación de precios en este mercado.

8) Fijar indicadores del mercado primario y secundario.

9) Ajustar las reglas sobre duración permisible para suspensiones del servicio por mantenimientos programado.

Como resultado del proceso de consulta se recibieron comentarios de diversos participantes del mercado e interesados en la regulación. Dentro de los análisis de esos comentarios y de la regulación misma se observó la necesidad de dejar en estudio los temas relacionados con los indicadores del mercado primario y secundario y con el ajuste en las reglas sobre duración permisible para suspensiones del servicio por mantenimientos programados, consultados mediante la Resolución CREG 072 de 2018, los cuales serán objeto de posteriores análisis. Las respuestas a los comentarios relacionados con los temas incluidos en la parte resolutiva de la presente resolución están contenidas en el Documento CREG No.013 de febrero 12 de 2019, el cual es parte integrante de la presente resolución.

Según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, compilado por el Decreto 1078 de 2015, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

En cumplimiento de lo establecido en el Decreto compilatorio 1074 de 2015 la Comisión realizó el correspondiente cuestionario, el cual arrojó que es necesario informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre la expedición de la presente resolución.

Mediante comunicación con radicado S-2019-001288 de febrero 1 de 2019, se envió respuesta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las observaciones que se presentaron fueron las siguientes:

Al respecto y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, nos permitimos dar respuesta a cada uno de ellos así:

Respecto del índice de formación de precios y conforme a los comentarios realizados por la SIC en sus cuatro primeros ítems, la Comisión considera que la información de formación de precios es necesaria para la toma de decisiones de los actores y el adecuado funcionamiento del mercado en todas sus instancias, y no solo en el mercado secundario, y que es por lo tanto un aspecto que debe mantenerse en la regulación. Sin embargo, en el análisis tendremos en cuenta las recomendaciones que se manifiestan por parte de la SIC sobre la conveniencia de publicar información específica, a la luz de los riesgos de que faciliten comportamientos contrarios a la competencia. En el momento de decidir sobre la expedición de la regulación, la Comisión evaluará de acuerdo con lo establecido por la ley la pertinencia de enviarlo para concepto de Abogacía de la Competencia.

Frente a la recomendación de que tanto la demanda no regulada como la regulada puedan iniciar contratos de suministro en el 1 de diciembre y el 30 de junio del año siguiente o el 1 de diciembre del año siguiente, observamos lo siguiente:

?

Para el mercado regulado la restricción existe y su conveniencia ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la SIC. Por lo tanto, no es una restricción adicional.

Sin perjuicio del análisis que originó la restricción de fechas de inicio de contrato, para el caso del mercado no regulado, la Comisión considera pertinente la flexibilizar la incorporación de la medida en la regulación, toda vez que las variaciones en los consumos de los usuarios de ese mercado pueden ser muy altas por diversas razones, situación que no se presenta para la demanda regulada. Por lo tanto, nos apartamos en este sentido del concepto proferido por la SIC.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión No. 903 del 12 de febrero de 2019.

R E S U E L V E:

Art. 1°-

Adiciónese la siguiente definición al artículo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017:

Art. 2°-

Adiciónense los siguientes contratos en el artículo 9 de la Resolución CREG 114 de 2017: 11. Contrato de suministro con firmeza condicionada. 12..

Contrato de opción de compra de gas.

Art. 23°-

Contratos objeto de las negociaciones directas en cualquier momento del año. En las negociaciones directas a las que se hace referencia en el Artículo 22 de esta Resolución sólo se podrán pactar contratos de suministro a los que se hace referencia en los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 11 y 12 del Artículo 9, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución. Los contratos celebrados tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que éstas acuerden.

Art. 25°-

Modifíquese el artículo 25 de la Resolución CREG 114 de 2017, el cual quedará así: Negociación de contratos de largo plazo. En los casos no previstos en el Artículo 22 de esta Resolución, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17 y 18 de esta Resolución podrán pactar directamente el suministro de gas natural, dentro del plazo que establezca la CREG, únicamente mediante contratos de suministro firme CF95, firmeza condicionada y opción de compra, cuya duración sea de tres (3) o más años. Durante el primer semestre de cada año, la Dirección Ejecutiva de la CREG establecerá mediante circular el cronograma de toda la comercialización para el respectivo año. El cronograma que se menciona en este artículo deberá establecer la fecha en que los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF, según sea el caso. La oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF deberá ser igual o inferior al valor vigente de la PTDV o CIDV, según corresponda, aprobado por el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del

Decreto 2100 de 2011

o aquel que lo modifique o sustituya. El gestor del mercado hará pública esta información con el fin de poder realizar las negociaciones directas de contratos CF95, firmeza condicionada y opción de compra de largo plazo, cuyas cantidades de energía negociadas no podrán ser superiores a las declaradas al gestor del mercado. En el mencionado cronograma la CREG establecerá la ventana de fechas para registrar ante el gestor del mercado los contratos suscritos como resultado de las negociaciones directas. Después de esta fecha no se podrán registrar contratos bajo negociaciones directas. En las negociaciones a las que se hace referencia en el presente artículo sólo se podrán suscribir contratos de suministro firme CF95, firmeza condicionada y opción de compra, de que tratan los numerales 1, 11 y 12 del Artículo 9, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución. Para la suscripción de los contratos de suministro se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

Art. 5°-

Modifíquese el artículo 30 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:

Par.-

Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:: Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.

Par.-

Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:: Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.

Par.-

Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:: Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.

Par.-

Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:: Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.

Par.-

Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:: Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.

Par.-

Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:: Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.

Par.-

Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:: Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.

Par.-

Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:: Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.

Art. 14°-

Declaración de información sobre nominaciones. Los productores-comercializadores, los comercializadores de gas importado y los transportadores tendrán hasta tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para declarar al gestor del mercado, por primera vez, la información de que tratan los literales d) y e) del numeral 4.1 del anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, adicionados mediante la presente resolución.

Par.-

Modifíquese el artículo 31 de la Resolución CREG 114 de 2017 el cual quedará así:: Duración de los contratos. Los contratos para el servicio de suministro de gas que se pacten en el mercado secundario tendrán la duración que acuerden las partes, siempre y cuando la fecha del servicio de suministro inicie durante el año de gas en que se realizó el registro del correspondiente contrato.

Art. 16°-

Reportes a la CREG a cargo del gestor. En cualquier momento la Comisión podrá requerir al gestor del mercado el reporte y análisis de información sobre el desempeño del mercado mayorista de gas natural.

Art. 17°-

Transición. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 114 de 2017 podrán pactar directamente el suministro de gas, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de junio de 2019, mediante contratos de suministro con firmeza condicionada y contratos de opción de compra de gas de cualquier duración que no pase del 30 de noviembre de 2019.

PUBLíQUESE Y CÚMPLASE

Art. 17°-

Transición. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 114 de 2017 podrán pactar directamente el suministro de gas, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de junio de 2019, mediante contratos de suministro con firmeza condicionada y contratos de opción de compra de gas de cualquier duración que no pase del 30 de noviembre de 2019.

PUBLíQUESE Y CÚMPLASE