Logo Grupo Vanti

Ver Detalle

Resolución Creg 126 De 2010

Fecha de publicación en el diario oficial No. 47.796: 09 AGO. 2010 / Última actualización del editor: 30 JUN. 2022.

Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural

Nota del editor: Esta Resolución fue derogada expresamente por el artículo 47 de la Resolcuión CREG 175 de 2021/Última actualización del editor: 14 ENE. 22.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1523 y 2253 de 1994

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Es derecho de todas las empresas, construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos exigidos por la ley a todos los prestadores, como lo garantiza el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.

Las personas jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, pueden prestar las actividades que integran el servicio público, para lo cual deben sujetarse a la Ley 142 de 1994 en sus actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, y están obligadas a constituirse en empresas de servicios públicos cuando la comisión así lo exija, como está previsto en dicha ley, como lo prevén los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994.

Es facultad de la CREG, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, exigir que las empresas de servicios públicos tengan objeto exclusivo.

La Ley 142 de 1994 obliga a todos los prestadores del servicio, a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios; los faculta para celebrar contratos que regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos; y en su defecto, los somete a la servidumbre que puede imponer la CREG para tales efectos.

Le corresponde a la comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

La comisión debe establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, con sujeción a los criterios que según dicha ley deben orientar el régimen tarifario, para lo cual puede establecer topes máximos y mínimos de tarifas, conforme a los artículos 73.11, 73.22 y 88 de la Ley 142 de 1994.

Las fórmulas tarifarias que defina la comisión deben garantizar a los usuarios, a lo largo del tiempo, los beneficios de la reducción promedio de costos en las empresas que prestan el servicio, según exigencia del artículo 92 de la Ley 142 de 1994. Toda tarifa debe tener un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras, como lo exige el 87.8, de la Ley 142 de 1994.

Por mandato legal, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años.

La comisión estableció el reglamento único de transporte de gas natural, RUT, mediante la Resolución CREG 071 de 1999, el cual fue modificado por la Resolución CREG 041 de 2008.

Mediante la Resolución CREG 001 de 2000, modificada y complementada por las resoluciones CREG 085 de 2000, CREG 007, 008 y 073 de 2001, CREG 016 de 2002 y CREG 027 de 2006, se establecieron los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del sistema nacional de transporte, SNT.

La comisión, a través de la Resolución CREG 087 de 2007, puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuarán estudios para determinar la metodología y el esquema general de cargos para remunerar la actividad de transporte de gas natural, en el siguiente periodo tarifario, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 2696 de 2004.

Mediante la Resolución CREG 157 de 2008 la comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución que pretende adoptar la CREG con el fin de definir la metodología para determinar el costo de capital, y el tipo de moneda asociada a cargos fijos y variables, para remunerar la actividad de transporte de gas natural en el siguiente periodo tarifario.

Con la Resolución CREG 022 de 2006 se sometió a consulta una propuesta sobre la regulación aplicable al servicio de transporte a contraflujo.

Se presentó una propuesta tendiente a adoptar un esquema de competencia para la extensión de activos en el sistema nacional de transporte, a través de la Resolución CREG 028 de 2008.

Los comentarios, observaciones y sugerencias presentados sobre las resoluciones CREG 087 de 2007 y CREG 028 de 2008 fueron analizados por la comisión, como está contenido en el Documento CREG 017 de 2009, y los que se encontraron pertinentes se incorporaron en un nuevo proyecto de resolución que se publicó con la Resolución CREG-022 de 2009.

Como parte de los estudios realizados la comisión contrató al consultor David Harbord, de la firma Market Analysis, para desarrollar la consultoría “Análisis conceptual de la propuesta regulatoria para la regulación económica del transporte de gas natural”. El informe final de esta consultoría, publicado mediante la Circular CREG 12 de 2010, contiene recomendaciones sobre la regulación para remunerar la actividad de transporte de gas natural.

En cumplimiento del artículo 11.5 del Decreto 2696 de 2004, la comisión realizó tres audiencias públicas en las ciudades de Barranquilla, Bogotá y Cali, los días 19 de junio, 3 de julio y 10 de julio de 2009, respectivamente, en las cuales se presentó la propuesta regulatoria, algunos agentes presentaron sus comentarios y se atendieron las preguntas formuladas por los asistentes a la audiencia y por quienes participaron telefónicamente o mediante correo electrónico.

La comisión encontró conveniente que la metodología de remuneración de la actividad de transporte incentive el desarrollo del mercado secundario.

Mediante el Decreto 2730 de 2010, modificado por el Decreto 2807 del mismo año, el Gobierno Nacional estableció instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural que deben ser incorporados en el marco regulatorio que fije los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del sistema nacional de transporte.

También se consideró conveniente incluir en esta resolución aspectos relativos a la integración vertical en materia de gas contenidos en el Decreto 2730 de 2010, sobre el cual se pronunció la Superintendencia de Industria y Comercio.

El documento CREG-100 de 2010 contiene el análisis y las respuestas a los comentarios, observaciones y sugerencias presentadas sobre el proyecto publicado con la Resolución CREG 022 de 2009, así como los demás análisis que soportan la presente resolución.

En la sesión número 462, del 5 de agosto de 2010, la comisión acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 1°-

Objeto y ámbito de aplicación. Esta resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural, el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y criterios para la expansión de las redes. Se aplicará a todos los agentes que prestan el servicio de transporte de gas natural y a los usuarios del Sistema Nacional de Transporte.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución CREG 119 de 2011 se establece una opción tarifaria que podrán aplicar los transportadores para calcular la tarifa del servicio público de transporte de gas natural. Se dice que el transportador aplicará los nuevos cargos regulados según la aprobación efectuada por la Comisión en las resoluciones de carácter particular. No obstante, cuando el incremento de las nuevas tarifas con respecto a las vigentes sea superior al 15%, el transportador podrá optar por calcular las tarifas de conformidad con la opción tarifaria definida en esta resolución.

El término de vigencia de la opción tarifaria será de hasta cincuenta (50) meses contados a partir de la entrada en vigencia de los cargos aprobados por la CREG con base en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010.

Art. 2°-

Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Año:

Es el período de 365 o 366 días, según el calendario común.

Capacidad Máxima de Mediano Plazo – CMMP:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada Año del Horizonte de Proyección, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución. Esta definición es aplicable exclusivamente para efectos del cálculo de cargos regulados de transporte de que trata la presente resolución.

Condición de contraflujo

: Es la condición en la cual hay transacciones comerciales en direcciones opuestas entre sí en un gasoducto del SNT. La condición de contraflujo debe garantizar que el flujo físico de gas contratado es posible en una dirección o en la otra del respectivo tramo de gasoducto sin requerir ampliación de la infraestructura existente. La condición de contraflujo no debe afectar las especificaciones de calidad del servicio de aquellos remitentes que pactaron y perfeccionaron contratos con anterioridad a la solicitud de transporte que ocasiona el contraflujo.

Demanda Esperada de Capacidad – DEC:

Es el escenario de demanda máxima de capacidad, proyectado por el transportador para el horizonte de proyección, expresado en miles de pies cúbicos por día (kpcd).

Demanda Esperada de Volumen – DEV:

Es el escenario de volumen anual de gas que se espera transportar, proyectado por el transportador para el horizonte de proyección, expresado en miles de pies cúbicos por año (kpc-año).

Demanda máxima de capacidad:

Es el volumen máximo de transporte de gas en un día de un año, expresado en miles de pies cúbicos por día (kpcd).

Factor de carga:

Es la relación entre el volumen de gas transportado en un año y su correspondiente demanda máxima de capacidad multiplicada por un factor de 365 o 366, según corresponda.

Factor de utilización:

Es un indicador de utilización de un tramo o grupo de gasoductos con relación a su utilización potencial máxima. El factor de utilización se calculará de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 3º

de la presente resolución.

Factor de utilización normativo:

Es el mínimo factor de utilización adoptado por la CREG como criterio de eficiencia para efectos tarifarios.

Fecha base:

Es la fecha de referencia para realizar los cálculos tarifarios con base en la información que el transportador presenta a la CREG en cada Período Tarifario y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de aprobación de cargos. Los valores de los cargos serán expresados en cifras de la fecha base.

Gas de empaquetamiento:

Es el volumen promedio de gas natural contenido en un sistema de transporte de gas, estimado con base en modelos de dinámica de fluidos a condiciones físicas promedio de operación, que permite el movimiento del fluido transportado por diferencia de presiones. Este gas no debe incluir gas de parqueo.

Gas de parqueo:

Es el volumen de gas natural que un remitente entrega al transportador para almacenarlo en el sistema de transporte durante un período acordado entre las partes.

Gasoducto dedicado

: Es el conjunto de tuberías y accesorios de propiedad de una persona natural o jurídica que permite la conducción de gas de manera independiente y exclusiva para un único consumidor desde un campo de producción, el SNT, un sistema de distribución, un sistema de almacenamiento, o desde una Interconexión Internacional.

Horizonte de proyección:

Es el período de tiempo con una duración igual a la de la Vida Útil Normativa, utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y de gastos de administración, operación y mantenimiento.

Índice de precios al consumidor – IPC:

Es el índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE.

Ingresos de Corto Plazo – ICP:

Ingresos del transportador provenientes de servicios de transporte que excedan la capacidad contratada por un remitente, expresados en pesos.

Interconexión internacional:

Es el tramo o grupo de gasoductos de dedicación exclusiva para la importación o exportación de gas natural.

Inversión existente:

Es el valor eficiente de los activos necesarios para la prestación del servicio de transporte de gas natural que fue reconocido en la última aprobación o revisión de cargos, más el valor de las inversiones eficientes ejecutadas con posterioridad a dicha aprobación o revisión que no fueron previstas en el Programa de Nuevas Inversiones de ese Período Tarifario, actualizados a la Fecha Base. De estos valores se excluye el correspondiente a los activos que no se encuentran en operación al momento de la solicitud tarifaria.

Inversiones en aumento de capacidad – IAC:

Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé desarrollar en cada año del período tarifario con el propósito exclusivo de incrementar la capacidad de su sistema de transporte. Para efectos regulatorios estos proyectos corresponderán únicamente a Loops y compresores que se construirán en el sistema de transporte existente, y deberán estar orientados a atender nueva demanda prevista durante el horizonte de proyección.

Loop:

Es una línea de gasoducto que se deriva de un gasoducto y se vuelve a conectar al mismo en otro punto, con el objeto de aumentar la capacidad de transporte del respectivo gasoducto.

Mes:

Es el período de 28, 29, 30 o 31 días, según el calendario común.

Parejas de cargos regulados

: Es el conjunto de cargos aplicables al servicio de transporte en contratos firmes, que remuneran los costos de inversión reconocidos por la CREG, distribuidos entre un cargo fijo y un cargo variable en diferentes proporciones.

Parqueo:

Es el servicio que permite a un remitente almacenar gas de parqueo en un tramo o grupo de gasoductos del SNT por un período determinado.

Período tarifario:

Es el período en el cual los cargos regulados de transporte se encuentran vigentes, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 126

de la Ley 142 de 1994.

Período Tarifario

t

:

Período Tarifario regulado por la presente Resolución.

Período Tarifario

t-1

:

Período Tarifario regulado por la Resolución CREG 001 de 2000 y aquellas que la han modificado y complementado.

Producer Price Index – PPI:

Es el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).

Programa de Nuevas Inversiones – PNI:

Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé desarrollar en cada año del período tarifario y que estén asociados al concepto de confiabilidad en transporte, entendido como las inversiones requeridas para mantener la integridad y seguridad de la infraestructura existente, salvo que por vía regulatoria se adopte una nueva definición del concepto de confiabilidad en transporte. El programa de nuevas inversiones no incluirá las Inversiones en aumento de capacidad. Para la aplicación de la metodología contenida en la presente resolución, se entenderá por programa de nuevas inversiones del período tarifario lo dispuesto en la Resolución CREG 001 de 2000 y aquellas que la han modificado y complementado.

Sistema de transporte existente

:

Son los activos del SNT para los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la CREG ha aprobado cargos regulados.

Servicio de transporte de gas a contraflujo

: Es el servicio de transporte de gas en el cual se involucran tramos de gasoductos del SNT que presentan condición de contraflujo. Este servicio estará sujeto a las reglas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen.

Sistema Troncal de Transporte – STT:

Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros iguales o superiores a 16 pulgadas, derivados de puntos de entrada de campos de producción o de puntos de transferencia de otro(s) sistema(s) de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta sistemas regionales de transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuario(s) no regulado(s), otro(s) sistema(s) de transporte y sistemas de almacenamiento. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.

Sistema Regional de Transporte – SRT:

Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros inferiores a 16 pulgadas, derivados de sistemas troncales de Transporte, puntos de entrada de campos de producción o puntos de transferencia de otros sistemas de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta otro(s) sistema(s) regional(es) de transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuarios no regulados o sistemas de almacenamiento. También aquellos que permiten transportar gas natural entre dos o más mercados relevantes de comercialización. Los sistemas regionales de transporte no incluirán activos pertenecientes a sistemas de distribución. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.

Tasa promedio de costo de capital remunerado por servicios de capacidad – Tkc:

Es la tasa que se utilizará para el cálculo de los cargos de transporte que permiten remunerar los costos de inversión y los gastos de administración, operación y mantenimiento, reconocidos por la CREG, a través de cargos fijos por derechos de capacidad firme.

Tasa Promedio de costo de capital remunerado por servicios de volumen – Tkv:

Es la tasa que se utilizará para el cálculo de los cargos de transporte que permiten remunerar los costos de inversión reconocidos por la CREG, a través de cargos variables por volumen transportado.

Tasa representativa del mercado – TRM:

Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera, expresada en pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América.

Vida útil:

Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se entenderá que la vida útil de los activos es de 50 años.

Vida útil normativa

: Es el período de 20 años, contado a partir de la fecha de entrada en operación de un activo, del cual dispone el transportador, de acuerdo con la regulación, para recuperar el valor eficiente de la inversión. Vencido este período se asumirá para todos los efectos que el valor eficiente de la inversión reconocida fue remunerado en su totalidad. Para el caso de los activos que forman parte del PNI y de las IAC, este período se contará a partir de la entrada en vigencia de los cargos calculados con la presente metodología y que remuneren tales activos. Para aquellos gasoductos construidos bajo esquema contractual de BOMT se mantendrá el período de treinta (30) años para la Vida Útil Normativa, establecido para el Período Tarifario t-1, sin perjuicio de que en la aprobación de cargos la Comisión decida una período distinto.

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

CAPÍTULO II

Variables para la aprobación de cargos regulados

Art. 4°-

Cálculo de las variables para la fijación de cargos regulados. Las variables contenidas en este capítulo serán calculadas en la forma como aquí se define y serán aplicadas para la aprobación de los cargos regulados en la forma como están incluidas en las ecuaciones y fórmulas establecidas en la presente resolución.

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

Art. 6°-

Programa de nuevas inversiones, PNIt. Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento: a) El transportador reportará a la CREG el programa de nuevas inversiones que proyecta realizar durante el período tarifario t, expresado en dólares de la fecha base. Así mismo deberá declarar la fecha de entrada en operación de estos activos. b) La CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo 1 de la presente resolución, u otros criterios de evaluación de que disponga. Estos valores corresponderán al programa de nuevas inversiones, PNI

t

. PAR. 1º—Se excluirán del programa de nuevas inversiones los terrenos e inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM. PAR. 2º—El programa de nuevas inversiones no deberá incluir extensiones de las redes tipo I y tipo II de transporte, definidas en esta resolución.

Art. 7°-

Inversiones en aumento de capacidad, IACt. Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento: a) El transportador reportará a la CREG las inversiones en aumento de capacidad que proyecta realizar durante el período tarifario t, expresado en dólares de la fecha base. Así mismo deberá declarar la fecha de entrada en operación de estos activos. b) La CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo 1 de la presente resolución, u otros criterios de evaluación de que disponga. Estos valores corresponderán a las inversiones en aumento de capacidad, IAC

t

. PAR.—Se excluirán de las inversiones en aumento de capacidad los terrenos e inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM.

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

Art. 9°-

Demandas esperadas de capacidad y de volumen. La demanda esperada de capacidad –DECt– y la demanda esperada de volumen –DEVt– se determinará de conformidad con lo dispuesto a continuación: a) El transportador reportará las demandas esperadas de capacidad y de volumen para cada tramo o grupo de gasoductos, sin considerar las demandas de los proyectos que forman parte de las IAC. Estas demandas deberán estar debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos firmes de transporte vigentes para el período tarifario t, etc. Cuando se trate de un tramo con condición de contraflujo, las demandas esperadas de capacidad y de volumen a reportar por el transportador corresponderán a las capacidades agregadas esperadas en ambas direcciones y a los volúmenes agregados esperados en ambas direcciones, respectivamente. Además, el transportador deberá reportar dichas demandas para cada dirección contractual. Adicionalmente, el transportador deberá declarar la capacidad total contratada por tramo o grupo de gasoductos, desagregada por tipo de remitente (distribuidor-comercializador, industria, generador térmico, comercializador de gas natural vehicular), para cada año del período tarifario t. b) Una vez se inicie el trámite administrativo tendiente a resolver la solicitud tarifaria, el director ejecutivo de la CREG publicará, mediante circular, las demandas esperadas de capacidad y de volumen reportadas por el transportador, así como la capacidad total contratada declarada por el agente. c) Durante los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la circular de la CREG, los terceros interesados podrán enviar preguntas y comentarios a la CREG en relación con las proyecciones de demanda del transportador. De estas preguntas y comentarios se dará traslado al transportador para que, en un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo, responda las preguntas y se pronuncie sobre los comentarios, en documento que deberá presentar a la CREG dentro de este último plazo. d) La CREG analizará la información mencionada en los literales a) y c) de este numeral, la confrontará con la disponible en la comisión y podrá exigir explicaciones al transportador, de acuerdo con los elementos de juicio que tenga a su disposición. Así mismo, la CREG podrá decretar pruebas dentro del proceso tarifario para evaluar las proyecciones de demanda reportadas por el respectivo agente. De ser necesario, la CREG exigirá que se ajuste la proyección de demanda. e) En todo caso, no se admitirán demandas esperadas de capacidad y de volumen inferiores a aquellas que resulten de aplicar el factor de utilización normativo que se define en el numeral 9.1 de la presente resolución. f) Las demandas resultantes de los análisis previstos en los literales d) y e) de este numeral corresponderán a las variables DEC

t

y DEV

t

, y serán la base para el cálculo de los cargos de transporte. 9.1.

Factor de utilización normativo.

El factor de utilización normativo se establecerá con sujeción a las siguientes reglas: 9.1.1.

Modificado. Res. 97/2011, art. 1º, CREG. Factor de utilización normativo para STT.

El factor de utilización normativo para un STT será igual a 0.5. Si el factor de utilización de un STT es inferior al factor de utilización normativo, la comisión ajustará la DEC y la DEV, multiplicándolas por el siguiente factor: Donde:

FA

x

:

Factor de ajuste para el tramo o grupo de gasoductos x.

CM

: Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, por el tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, por el tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

DMC

: Demanda máxima de capacidad real del tramo o grupo de gasoductos x, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad del tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer año de la vida útil normativa de la última expansión.

e

: Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la vida útil normativa de la última expansión”. 9.1.2.

Modificado. Res. 97/2011, art. 2º, CREG. Factor de utilización normativo para SRT.

El factor de utilización normativo para un SRT será igual a 0.4. Si el factor de utilización de un SRT es inferior al factor de utilización normativo, la comisión ajustará la DEC y la DEV multiplicándolas por el siguiente factor: Donde:

FA

x

: Factor de ajuste para el tramo o grupo de gasoductos x.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, por el tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, por el tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real del tramo o grupo de gasoductos x, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad del tramo o grupo de gasoductos x, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

d

: Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer año de la vida útil normativa de la última expansión.

e

: Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la vida útil normativa de la última expansión”.

Art. 10°-

Costo de capital. La CREG utilizará dos tasas de costo del capital para la determinación de los cargos regulados de transporte, calculadas de acuerdo con la metodología establecida en el anexo 4 de esta resolución, que se fijan en los siguientes valores: La tasa promedio de costo de capital remunerado por servicios de capacidad, Tkc, correspondiente a 15.02% real antes de impuestos y la tasa promedio de costo de capital remunerado por servicios de volumen, Tkv, que se establece en 17.70% real antes de impuestos. En todos los casos, la obtención de las tasas de costo del capital será responsabilidad de la empresa y dependerá principalmente de la labor comercial que adelante el transportador.

Art. 11°-

Reporte de información. La siguiente información requerida en los anteriores artículos deberá ser reportada por el transportador, utilizando para ello los formatos contenidos en el anexo 5. a) Inversión existente en la red tipo I de transporte. b) Inversión existente en la red tipo II de transporte. c) Programa de nuevas inversiones. d) Inversiones en aumento de capacidad. e) Conceptos a excluir de los gastos contables de AOM. f) Otros gastos de AOM asociados a la inversión existente, el programa de nuevas inversiones y las inversiones en aumento de capacidad. g) Demandas esperadas de capacidad y volumen, y capacidad máxima de mediano plazo. h) Gas de empaquetamiento. Adicionalmente, el transportador reportará a la CREG cuáles activos han sido ejecutados o planea ejecutar, parcial o totalmente, con recursos de entidades públicas o han sido aportados por tales entidades. En estos casos reportará el monto de los recursos, bienes o derechos aportados, expresado en dólares de la fecha base, e identificará la entidad pública aportante

Art. 11°-

Reporte de información. La siguiente información requerida en los anteriores artículos deberá ser reportada por el transportador, utilizando para ello los formatos contenidos en el anexo 5. a) Inversión existente en la red tipo I de transporte. b) Inversión existente en la red tipo II de transporte. c) Programa de nuevas inversiones. d) Inversiones en aumento de capacidad. e) Conceptos a excluir de los gastos contables de AOM. f) Otros gastos de AOM asociados a la inversión existente, el programa de nuevas inversiones y las inversiones en aumento de capacidad. g) Demandas esperadas de capacidad y volumen, y capacidad máxima de mediano plazo. h) Gas de empaquetamiento. Adicionalmente, el transportador reportará a la CREG cuáles activos han sido ejecutados o planea ejecutar, parcial o totalmente, con recursos de entidades públicas o han sido aportados por tales entidades. En estos casos reportará el monto de los recursos, bienes o derechos aportados, expresado en dólares de la fecha base, e identificará la entidad pública aportante

Art. 13°-

Determinación de la vida útil normativa de un activo. Para los activos asociados a la IEt la vida útil normativa se contará a partir de su fecha de entrada en operación. Para los activos asociados al PNIt o a las IACt la vida útil normativa se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia de los cargos calculados con la presente metodología y que remuneren tales activos. Para aquellos gasoductos cuya tarifa vigente al momento de adoptar la Resolución CREG 001 de 2000 había sido calculada con base en el artículo 56 del Código de Petróleos, se tomará como año de entrada en operación del activo, el año correspondiente a la última revisión tarifaria bajo dicho código. La enajenación de un activo no afectará la forma como se determina su vida útil normativa.

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

CAPÍTULO IV

Metodología para calcular los cargos regulados por servicio de transporte

Art. 15°-

Cargos regulados por servicios de transporte en contratos firmes. La CREG establecerá para cada tramo o grupo de gasoductos cargos regulados para remunerar los costos de inversión y gastos de AOM, aplicables al servicio de transporte en contratos firmes, mediante el siguiente procedimiento:

CAPÍTULO V

Determinación de las parejas de cargos regulados

Art. 16°-

Modificado. Res. 79/2011, art. 2º, CREG. Opciones para la determinación de cargos que remuneran inversión. Los remitentes podrán utilizar las siguientes opciones para la determinación de cargos fijos y cargos variables, aplicables al servicio de transporte pactado en contratos firmes, que remuneran inversión: a) Los comercializadores que representan demanda no regulada y los usuarios no regulados podrán acogerse a cualquiera de las siguientes opciones: 1. Determinación libre de cargos por mutuo acuerdo con el transportador, conforme a lo dispuesto en el numeral 16.1 de este artículo. 2. Determinación de cargos regulados por mutuo acuerdo con el transportador, conforme a lo dispuesto en el numeral 16.2 de este artículo. En caso de que los remitentes y el transportador no lleguen al mutuo acuerdo previsto en los numerales anteriores, o si las partes lo convienen, deberán aplicar el procedimiento de aproximación ordinal establecido en el numeral 16.3 de este artículo, dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de la negociación. Para el caso de los remitentes que den aplicación a lo dispuesto en este literal en virtud de sus contratos vigentes, según lo señalado en el parágrafo 3º de este artículo, se entenderá que el inicio de la negociación se da a la entrada en vigencia de los nuevos cargos; b) Los comercializadores que representan demanda regulada podrán determinar los cargos regulados por mutuo acuerdo con el transportador, conforme a lo dispuesto en el numeral 16.2 de este artículo, teniendo en cuenta que el cargo fijo deberá considerar un que sea como mínimo el valor del factor de carga promedio durante el período tarifario. En caso de que no lleguen al mutuo acuerdo, o si las partes lo convienen, deberán seguir el procedimiento de aproximación ordinal, conforme a lo dispuesto en el numeral 16.3 de este artículo, dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de la negociación. Para el caso de los remitentes que den aplicación a lo dispuesto en este literal en virtud de sus contratos vigentes, según lo señalado en el parágrafo 3º de este artículo, se entenderá que el inicio de la negociación se da a la entrada en vigencia de los nuevos cargos.

Art. 17°-

Determinación de los cargos que remuneran gastos de AOM. Los contratos entre transportadores y remitentes deberán prever el pago, por parte de los remitentes, de los cargos fijos que remuneran los gastos de AOM, determinados de acuerdo con el artículo 15 de la presente resolución.

Art. 18°-

Inversiones no previstas en el PNI y en las IAC. En el evento en que un transportador ejecute una inversión no incluida en el PNIto en las IACt, estos activos podrán ser incluidos en la inversión existente para el período tarifario que sigue al resultante de aplicar la metodología prevista en la presente resolución. Entretanto para la remuneración de estas inversiones el transportador aplicará los cargos regulados vigentes para el tramo o grupo de gasoductos del cual se derive la nueva inversión. PAR.—La regulación para aplicar lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 10 del Decreto 2730 de 2010 será expedida mediante resolución posterior de la CREG.

Art. 19°-

Actualización de cargos regulados. Los cargos regulados calculados de conformidad con el artículo 15 de la presente resolución se actualizarán aplicando las siguientes reglas:

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

CAPÍTULO VI

Tipos de redes de transporte

Art. 21°-

Modificado. Res. 79/2011, art. 3º, CREG. Red tipo I de transporte. La red tipo I de transporte corresponderá a aquellos gasoductos incluidos en el anexo 7 de la presente resolución. La comisión podrá incorporar, mediante resolución, nuevos gasoductos a la red tipo I de transporte teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Que el gasoducto conecte puntos de producción o importación de gas natural con el SNT; y b) Que el nuevo gasoducto conecte el SNT con una ciudad capital de departamento.

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

Art. 23°-

Modificado. Res. 079/2011, art. 4º, CREG. Extensiones para conectar nuevas fuentes de producción con el SNT. Extensiones para conectar nuevas fuentes de producción con el SNT. Los productores comercializadores de nuevas fuentes de producción de gas natural y los agentes importadores de gas natural que venden gas importado para la atención del servicio público domiciliario deberán entregar el gas en un punto de entrada al SNT. Este punto de entrada, existente o nuevo, deberá ser el más cercano a la fuente de producción o al punto de importación, donde sea técnicamente viable la conexión. Para la aplicación de esta norma se entenderá por nuevas fuentes de producción de gas natural aquellos campos cuya producción de gas no se haya empezado a comercializar a la fecha entrada en vigencia de la presente resolución. Para entregar el gas en el punto de entrada al SNT el productor comercializador o el agente importador tendrá las opciones que se establecen a continuación.

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

Art. 26°-

Modificado. Res. 79/2011, art. 5º, CREG. Gasoductos para attender a usuarios no regulados. Los usuarios no regulados podrán construir un gasoducto a través de la opción prevista en el numeral 23.2. de la presente resolución o a través de la figura de gasoducto dedicado. Si opta por un gasoducto dedicado estará sujeto al libre acceso a terceros cuando lo soliciten y sea técnicamente viable, caso en el cual se dará aplicación a las disposiciones establecidas en el numeral 23.1. de la presente resolución.

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

Art. 28°-

Precios por servicios de transporte interrumpible. Los precios por el servicio de transporte pactado mediante contratos interrumpibles serán establecidos libremente por el transportador o por la interacción de la oferta y la demanda en mercados de corto plazo que diseñe la comisión. El transportador no podrá aplicar precios establecidos libremente que no haya publicado previamente en su boletín electrónico de operaciones. Los precios publicados en el boletín electrónico de operaciones del transportador tendrán una vigencia mínima de un mes, contado a partir de la fecha de su publicación.

Comentario:

COMENTARIO.—Los parágrafos 1 y 2 del artículo 28 de la Resolución CREG 126 de 2010, fueron derogados expresamente por el numeral 1º del artículo 56 de la Resolución CREG 089 de 2013.

El parágrafo 3º del artículo 28 de la Resolución CREG 126 de 2010, adicionado a dicho artículo por la Resolución CREG 079 de 2011, fue derogado indirectamente por el numeral 3º de la Resolución CREG 089 de 2013, norma que derogó expresamente la Resolución CREG 079 de 2011.

Art. 29°-

Servicio de parqueo. El servicio de parqueo se deberá prestar con sujeción a las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO VIII

Solicitud de cargos

Art. 30°-

Solicitud de aprobación de cargos para sistemas de transporte existentes. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución los agentes deberán solicitar la aprobación de cargos como se establece en los siguientes literales: a)

Modificado. Res. 129/2010, art. 1º, CREG.

Para el caso de los sistemas de transporte cuyos cargos hayan estado vigentes por cinco o más años al momento de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, los agentes deberán presentar a la CREG una solicitud de aprobación de cargos que contenga la información exigida en los artículos

,

,

,

y

de esta resolución, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la mencionada fecha. Con el fin de definir los cargos que aplicarán en el período tarifario (sic), los agentes deberán remitir esta información dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. En caso de no recibir la información requerida, la Comisión de Regulación de Energía y Gas iniciará las actuaciones administrativas tendientes a la aprobación de los cargos, para lo cual hará uso de la mejor información disponible. b)

Modificado. Res. 129/2010, art. 1º, CREG.

Para el caso de los sistemas de transporte cuyos cargos no hayan estado vigentes por cinco años o más al momento de la entrada en vigor de la presente resolución, los transportadores podrán optar por: 1. Presentar a la CREG una solicitud de aprobación de cargos una vez entre en vigencia esta resolución. En este caso, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigor de esta norma, el agente deberá presentar a la CREG una solicitud de aprobación de cargos que contenga la información exigida en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de esta resolución. 2. Continuar aplicando los cargos aprobados del período tarifario(sic). En este caso el agente deberá solicitar aprobación de cargos seis meses antes de que los cargos aprobados para el período tarifario(sic) cumplan cinco años de vigencia. Para el efecto, el agente deberá presentar la información exigida en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, y 9º de esta norma. Si vencido este plazo de seis meses, el agente no ha presentado la información requerida, la Comisión de Regulación de Energía y Gas iniciará, de oficio, las actuaciones administrativas tendientes a la aprobación de los cargos, para lo cual hará uso de la mejor información disponible.

Par.-

Cálculo del factor de utilización. Para la determinación del factor de utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde:

FU

x

: Factor de utilización para el tramo o grupo de gasoductos x.

DMC:

Demanda máxima de capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los años del período comprendido entre el año d y el año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

DEC:

Demanda esperada de capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el año e + 1 y el año VUN.

CM:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año d y el Año e. En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible.

CME:

Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año e + 1 y el Año VUN, calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente resolución.

d:

Es el primer año de la vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable d corresponderá al primer Año de la Vida útil normativa de la última expansión.

e:

Es el último año del período tarifario t - 1.

VUN:

Es la Vida útil normativa del tramo o grupo de gasoductos x. En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable VUN corresponderá a la Vida útil normativa de la última expansión.

Comentario:

COMENTARIO.—Mediante Resolución 141 de 2011 CREG se establecen las disposiciones para la aplicación de los criterios de análisis para la inclusión de inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte de gas natural dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes. Lo anterior, a fin de valorar la competitividad del gas natural frente al GLP, especialmente en mercados relevantes de distribución de zonas aisladas del Sistema Nacional de Transporte.

PAR.

El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc.

CAPÍTULO IX

Otras disposiciones

Art. 32°-

Divulgación de información. Además de la información prevista en la Resolución 071 de 1999, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, el transportador deberá mantener actualizada la siguiente información en su boletín electrónico de operaciones, por tramo o grupo de gasoductos: a) Cargos regulados para la prestación del servicio de transporte pactado en contratos firmes; b) Precios determinados libremente para el servicio adicional de transporte previsto en el

parágrafo 1º

del artículo 20 de esta resolución; c) Precios determinados libremente para el transporte interrumpible; d) Precios determinados libremente para el servicio de parqueo; e) Capacidad firme contratada para cada año de los siguientes veinte años; f) Duración promedio de los contratos, ponderada por capacidad contratada; g) Promedio de la componente fija que remunera inversiones, ponderada por capacidad contratada; h) Capacidad comprometida diariamente por el transportador a través de contratos firmes; i) Capacidad comprometida diariamente por el transportador a través de contratos interrumpibles. Adicionalmente, el transportador deberá publicar en su boletín electrónico de operaciones la minuta modelo para un contrato firme y la aplicable a un contrato interrumpible.

Art. 33°-

Información sobre el estado de ejecución de los proyectos que hacen parte del PNI y de las IAC. Dentro del mes siguiente a la finalización de cada año del período tarifario t, el transportador enviará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una declaración sobre el estado de ejecución de los proyectos que hacen parte del PNI y de las IAC. Esta declaración deberá contener la siguiente información, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que pueda hacer la Superintendencia: a) Nombre del proyecto; b) Fecha de entrada en operación del proyecto, de acuerdo con la resolución particular de aprobación de cargos regulados que expida la CREG; c) Fecha prevista para la entrada en operación del proyecto, en caso de que el transportador prevea una desviación frente a la fecha a la que se hace referencia en el literal anterior; d) Estado de ejecución del proyecto, especificando si está por ejecutar, si está en ejecución, caso en el cual reportará el porcentaje de ejecución, o si el proyecto está en operación.

Art. 34°-

Inversiones y gastos de AOM que se excluyen de los cargos de transporte. Las inversiones y los gastos de AOM correspondientes a activos de conexión, puntos de entrada, puntos de salida, estaciones de entrada, estaciones de salida, estaciones para transferencia de custodia, sistemas de almacenamiento, estaciones de compresión diferentes a las requeridas para el transporte de gas y aquellas que se excluyen según el artículo 4º, el parágrafo 1º del artículo 6º, el parágrafo 1º del artículo 7º y el parágrafo 1º del artículo 14 de la presente resolución, no serán consideradas para los cálculos de los cargos de transporte. Los costos de estos activos serán cubiertos por los agentes o usuarios que se beneficien de los mismos. Aquellas conexiones, puntos de entrada, puntos de salida, estaciones de entrada, estaciones de salida y estaciones para transferencia de custodia que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se encuentren incluidas en los cargos de transporte podrán mantenerse en la base de activos a reconocer en el tramo o grupo de gasoductos del transportador correspondiente. Igual tratamiento se dará a las ampliaciones o actualizaciones de dichos activos.

Art. 35°-

Inversiones en estaciones entre transportadores. Las inversiones en estaciones entre transportadores que sean realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución harán parte de la base de activos a reconocer en el tramo o grupo de gasoductos del transportador que requiera la estación.

Art. 36°-

Corregido. Res. 066/2013, art. 4º, CREG. Propiedad de los activos de transporte. Con excepción de los casos previstos en el numeral 23.1 y en el artículo 26 de la presente resolución, cuando un agente que no sea un transportador sea propietario de activos de transporte, tendrá las siguientes opciones: a) Convertirse en un transportador. b) Conservar su propiedad y ser remunerado por el transportador que los utilice; c) Venderlos; Cuando un transportador utiliza activos de terceros, debe remunerar a los propietarios de dichos activos. El propietario de estos activos será el responsable por su administración, operación y mantenimiento.

PAR

.—Cuando se trate de activos ejecutados, parcial o totalmente, con aportes de entidades públicas, el responsable de la administración, operación y mantenimiento de dichos activos será la empresa de servicios públicos domiciliarios encargada de la prestación del servicio con los respectivos activos.

Nota:

NOTA: El artículo 4º de la Resolución CREG 066 de 2013, corrigió el error formal en que se incurrió en el artículo 36 de la Resolución CREG 126 de 2010, al hacer referencia al artículo 25 de la Resolución CREG 126 de 2010, cuando la referencia correcta corresponde al artículo 26 de este mismo acto administrativo.

Art. 37°-

Vigencia de los nuevos cargos. Los cargos aprobados con base en la presente resolución estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta cuando se cumplan cinco años desde la entrada en vigencia de la presente resolución, sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar. Vencido el período de vigencia de los cargos, estos continuarán rigiendo hasta que la comisión apruebe los nuevos.

Art. 38°-

Ajuste de cargos regulados durante el período tarifario t. Los cargos regulados que se determinen con base en esta metodología podrán ser ajustados durante el período tarifario t en caso de que la comisión adopte disposiciones regulatorias que impliquen la ejecución de nuevas inversiones y/o gastos en el SNT que no sean remuneradas a través de otros mecanismos.

Art. 39°-

Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias. Se deroga la definición de “gasoducto dedicado” contenida en la Resolución 071 de 1999.

15.1

. Cálculo de cargos fijos regulados de referencia para la remuneración de costos de inversión. Para el cálculo de los cargos fijos que remuneran costos de inversión se aplicará la siguiente expresión: Donde: CFIt,l,f: Cargo fijo correspondiente al valor lf que remunera costos de inversión para el período tarifario t, expresado en dólares de la fecha base por kpcd-año. lf: Corresponde a los siguientes valores: 0; 0.20; 0.40; 0.50; 0.60; 0.70; 0.80; 0.85; 0.90; 0.92; 0.94; 0.96; 0.98 y 1. VP(PNIt + IACt, Tkc): Valor presente de la suma del PNI y de las IACt descontada a la tasa Tkc. VP(CAPt, Tkc): Valor presente del CAPt descontado a la tasa Tkc. p: Proyecto de las IAC.

15.2

. Cálculo de cargos variables regulados de referencia para la remuneración de costos de inversión. Para el cálculo de los cargos variables que remuneran costos de inversión se aplicará la siguiente expresión: Donde: CVIt,lv: Cargo variable correspondiente al valor lv que remunera costos de inversión para el período tarifario t, expresado en dólares de la fecha base por kpc. lv: Corresponderá a 1 - lf. VP(PNIt + IACt,Tkc): Valor presente de la suma del PNIt y de las IACt descontada a la tasa Tkv. VP(VOLt,Tkv): Valor presente del VOLt descontado a la tasa Tkc. p: Proyecto de las IAC.

15.3

. Parejas de cargos regulados. Corresponderán al conjunto de parejas de cargos que se formarán teniendo en cuenta los cargos calculados de conformidad con los numerales 15.1 y 15.2 de la presente resolución, así: (CFIt,l,f,CVIt,lv) Donde: CFIt,lf: Cargo fijo calculado de conformidad con el numeral 15.1 de la presente resolución. CVIt,lv: Cargo variable calculado de conformidad con el numeral 15.2 de la presente resolución. lf: Corresponde a los siguientes valores: 0; 0.20; 0.40; 0.50; 0.60; 0.70; 0.80; 0.85; 0.90; 0.92; 0.94; 0.96; 0.98 y 1. lv: Corresponderá a 1 - lf.

15.4

. Cálculo de cargos fijos que remuneran los gastos de AOM. Para el cálculo de los cargos fijos que remuneran los gastos de AOM se aplicará la siguiente expresión: Donde: CFAOMt: Cargos fijos que remuneran los gastos de AOM para el período tarifario t, expresados en pesos de la fecha base por kpcd-año. VP(AOMst,Tkc): Valor presente de AOMst descontado a la tasa Tkc. VP(CAPt,Tkc): Valor presente del CAPt descontado a la tasa Tkc. p: Proyecto de las IAC. PAR. 1º—Se somete el servicio de transporte en contratos firmes al régimen de libertad regulada definido en la Ley 142 de 1994; en consecuencia, este servicio se remunerará a través de los cargos regulados de que trata esta resolución. De conformidad con los artículos 14.10 y 88.1 de la misma ley, los cargos fijos y variables que remuneran los costos de inversión son cargos máximos. Por tanto, para la aplicación del procedimiento de que trata el artículo 16 de esta resolución el transportador podrá ofrecer cargos fijos y variables inferiores a los calculados según lo dispuesto en los numerales 15.1, 15.2, 15.3 de la presente resolución, dando cumplimiento en todos los casos el principio de neutralidad en los términos de la Ley 142 de 1994. PAR. 2º—La CREG podrá establecer cargos regulados de transporte para una porción de la inversión y de los gastos de AOM correspondientes a un grupo de gasoductos. En tal caso, la porción restante se remunerará a través de cargos independientes para cada tramo. PAR. 3º—En el evento en que un proyecto de las IACt no esté disponible para la operación en la fecha adoptada en la resolución particular de cargos, el transportador deberá aplicar los siguientes cargos hasta cuando el proyecto esté efectivamente disponible para la operación: CFIp,t,lf, = CFIt,lf, - df,p CVIp,t,lv, = CVIt,lv, - dv,p CFAOMp,t, = CFAOMt - dAOM,p Donde: CFIp,t,lf, CFIp,t, lv, CFAOMp,t: Cargos ajustados. CFIt,lf, CFIt,lv, CFAOMt: Cargos regulados calculados de conformidad con el artículo 15 de la presente resolución. df.p, dv.p., dA,O,M,P.: Delta de cargos calculados de conformidad con el anexo 6 de la presente resolución. PAR. 4º—Los cargos regulados que se calculen de conformidad con el presente artículo corresponderán a los niveles de calidad definidos en el RUT o aquellas disposiciones que lo modifiquen o complementen. PAR. 5º—Si una vez terminado el período tarifario t, uno o varios proyectos de las IAC no entraron en operación, la comisión restará los respectivos delta de cargos de los cargos regulados correspondientes al siguiente período tarifario.

16.1

. Determinación libre de cargos de transporte. Opción mediante la cual los remitentes podrán convenir libremente con el transportador los cargos o esquema de remuneración por servicios de transporte. Las opciones comerciales que diseñe el transportador deberán dar estricta aplicación al criterio de neutralidad establecido por el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y no podrán afectar el costo del servicio de los demás usuarios de un tramo o grupo de gasoductos.

16.2

. Determinación de cargos regulados por mutuo acuerdo entre las partes. Opción mediante la cual los remitentes y el transportador podrán seleccionar libremente y de común acuerdo las parejas de cargos regulados que se ajusten a su conveniencia, a partir de los cargos establecidos por la CREG según el artículo 15 de esta resolución.

16.3

. Determinación de cargos regulados por el procedimiento de aproximación ordinal. Opción mediante la cual los remitentes y el transportador aplican el siguiente procedimiento para establecer las parejas de cargos regulados: a) El transportador preparará una oferta que refleje sus preferencias, en orden descendente, de las diferentes parejas de cargos regulados de que trata el artículo 15 de esta resolución; b) El remitente, en forma similar, preparará una oferta que refleje sus preferencias, en orden descendente, de las diferentes parejas de cargos regulados de que trata el artículo 15 de esta resolución; c) El transportador y el remitente depositarán sus ofertas en urna sellada, en presencia de un tercero neutral designado de común acuerdo entre las partes; d) El tercero designado, quien obrará como secretario ad hoc del proceso, abrirá las ofertas y establecerá la pareja de cargos regulados a aplicar por las partes, con sujeción a las siguientes reglas: 1. Elaborará una tabla con las preferencias del transportador y del remitente, en orden descendente. 2. Iniciará el recorrido de la tabla anterior, comenzando por las parejas de cargos regulados de mayor preferencia para las partes. El secretario ad hoc detendrá el recorrido cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: i) hay coincidencia en el orden de preferencia por una misma pareja de cargos regulados; o ii) se presentan dos parejas de cargos regulados en diferente orden de preferencia. 3. Si se cumple la primera de las condiciones previstas en el numeral anterior, dicha pareja de cargos regulados corresponderá a los cargos a aplicar por las partes. 4. Si se cumple la segunda condición prevista en el numeral 2º de este literal, el cargo a aplicar corresponderá al promedio de las parejas de cargos regulados en diferente orden de preferencia. 5. Del resultado de la aplicación del procedimiento descrito se elaborará un acta que será suscrita por las partes y por el secretario ad hoc. 16.3.1. Procedimiento de aproximación ordinal si el factor de carga del remitente es igual o superior a 0.5. Cuando el factor de carga promedio de un remitente durante el período tarifario t-1 sea igual o superior a 0.5, para el procedimiento de aproximación ordinal este remitente y el transportador solo podrán expresar preferencias por parejas de cargos regulados en las que sea como mínimo el valor del factor de carga promedio durante el período tarifario t-1. Para el caso de nuevos remitentes en el SNT, se tendrá en cuenta el factor de carga proyectado por dicho remitente. 16.3.2. Procedimiento de aproximación ordinal si el factor de carga del remitente es inferior a 0.5. Cuando el factor de carga promedio de un remitente durante el período tarifario t-1 sea inferior a 0.5, para el procedimiento de aproximación ordinal este remitente y el transportador solo podrán expresar preferencias por parejas de cargos regulados en las que sea como mínimo uno (1) menos el valor del factor de carga promedio durante el período tarifario. Para el caso de nuevos remitentes en el SNT, se tendrá en cuenta el factor de carga proyectado por dicho remitente. PAR. 1º—Para casos en los cuales el servicio de transporte cubra varios tramos de gasoducto, el porcentaje de inversión remunerado a través de cargos fijos, determinado por el procedimiento de aproximación ordinal, aplicará de manera uniforme a todos los tramos involucrados en el servicio de transporte respectivo, siempre que dichos tramos sean de propiedad de un mismo transportador. PAR. 2º—Las parejas de cargos regulados, independientemente del porcentaje de inversión remunerado a través del cargo fijo, otorgarán derechos de capacidad firme por el 100% de la capacidad contratada. PAR. 3º—Aquellos remitentes con contratos vigentes darán aplicación a las opciones definidas en este artículo para, de acuerdo con lo pactado en los respectivos contratos, establecer las parejas de cargos y/o su respectivo valor”.

19.1

. Actualización de las parejas de cargos regulados. El transportador actualizará las parejas de cargos regulados al finalizar cada año transcurrido desde la fecha base, de acuerdo con la variación anual del PPI definido en el artículo 2º de la presente resolución, mediante la siguiente fórmula: Donde: (CFIt lf, CVIt,lv)a: Pareja de cargos regulados aplicables en el año a. (CFIt, lf, CVIt,lv)a: Pareja de cargos regulados, para la fecha base, establecida de conformidad con el numeral 15.3 de la presente resolución. PPIa-1: PPI para el mes de diciembre del año a - 1. PPI0: PPI para el mes de diciembre del año de la fecha base. a: Año para el cual se actualizan las parejas de cargos regulados. PAR. 1º—La facturación se hará en pesos y se liquidará en el momento de la facturación a la tasa de cambio representativa del mercado, reportada por la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces, del último día del mes en que se realizó el transporte. PAR. 2º—El índice PPI, publicado por la oficina de estadísticas laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200), está sujeto a revisión cuatro meses después de la publicación original. Para actualizar los cargos fijos y variables el transportador deberá aplicar el índice presentado por la oficina de estadísticas laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos en su publicación inicial y deberá ajustar la actualización cuando se disponga del índice definitivo.

19.2

. Actualización de los cargos fijos que remuneran los gastos de AOM. El transportador actualizará los cargos fijos que remuneran los gastos de AOM al finalizar cada año transcurrido desde la fecha base, de acuerdo con la variación anual del IPC nacional definido en el artículo 2º de la presente resolución, mediante la siguiente fórmula: Donde: CFAOMa: Cargo regulado de AOM aplicable en el año a. CFAOM0: Cargo regulado de AOM para la fecha base, establecido de conformidad con el numeral 15.4 de la presente resolución. IPCa-1: IPC para el mes de diciembre del año a - 1. IPC0: 1PC para el mes de diciembre del año de la fecha base. a: Año para el cual se actualiza el cargo regulado de AOM.

23.1

. Gasoducto de conexión. El productor comercializador o el agente importador puede construir un gasoducto de conexión desde la fuente de producción o el punto de importación hasta el SNT o hasta un sistema de distribución no conectado al SNT. Sobre este gasoducto de conexión aplicará el libre acceso, conforme a las siguientes reglas. El productor o importador deberá facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo. El propietario del gasoducto de conexión podrá decidir si permite el acceso a terceros para que utilicen, durante un período definido, aquella capacidad que cubre la demanda proyectada de largo plazo pero que no está siendo utilizada por el propietario de la conexión. El productor o importador y el interesado podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso de tal conexión. Si las partes no se convienen, la CREG podrá imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso de la conexión, sin que sea necesario que el productor se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos. Para efectos de imponer la respectiva servidumbre, la comisión seguirá este procedimiento: a) Para obtener el valor eficiente de la inversión existente la comisión utilizará la siguiente metodología: 1. Si para la construcción de la conexión se realizaron procesos de selección o convocatorias, la comisión utilizará los valores resultantes de estos procesos siempre y cuando el productor - comercializador o el agente importador haya reportado a la comisión la información relevante sobre dichos procesos al momento de realizarlos y se evidencie que en desarrollo de los mismos se dio cumplimiento a los siguientes criterios: i) Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en la selección o convocatoria. ii) Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo. Para la aplicación de esta norma se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades de los procesos de selección o convocatorias para la construcción: •Documentos que evidencien la publicidad de las reglas de los procesos de selección o convocatorias y de las eventuales modificaciones a las mismas. •Descripción de las reglas utilizadas en los procesos de selección o convocatorias que evidencie que la escogencia de los adjudicatarios se basa en criterios de mínimo costo. •Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia de los adjudicatarios. •Valores resultantes de los procesos de adjudicación. 2. Si para la construcción parcial o total de la conexión el propietario original no realizó procesos de selección o convocatorias, o si no existe información suficiente sobre los procesos que haya realizado, la comisión aplicará lo dispuesto en el anexo 1 de esta resolución para evaluar la eficiencia de la inversión existente. b) Para determinar las demás variables requeridas en el cálculo tarifario se aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 8º y 9º de esta resolución, y para el cálculo tarifario se aplicará el procedimiento definido en el artículo 15 de la presente resolución.

23.2

. Convocatoria para seleccionar al prestador del servicio de transporte. El productor comercializador o el agente importador podrá realizar una convocatoria para transportadores, nacionales e internacionales, cuyo objeto será la prestación del servicio de transporte entre el punto de producción o importación y el SNT o un sistema de distribución no conectado al SNT. Este gasoducto hará parte del SNT y tendrá cargos regulados aprobados por la CREG. En este caso se celebrará un contrato firme de transporte de gas entre el productor, o el agente importador, y el transportador que resulte seleccionado en la convocatoria. La duración de este contrato será definida previamente por el productor comercializador o el agente importador y el transportador deberá tener en cuenta esta información para estructurar la oferta que presentará en la convocatoria. El cargo aplicable en este caso será el correspondiente a la pareja de cargos 100% fijo; no obstante, el transportador, al presentar su oferta en la convocatoria, podrá optar libremente por ofrecer cualquier otra pareja de cargos. En esta convocatoria se deberá observar lo siguiente: a) Participarán únicamente empresas transportadoras de gas. Cuando se trate de gasoductos de la red tipo II podrán participar individualmente transportadores y distribuidores de gas natural; b) La convocatoria se regirá por los criterios de transparencia y eficiencia económica. c) El productor comercializador o el agente importador definirá, antes de abrir la convocatoria, por lo menos la siguiente información: 1. Duración del contrato firme para la prestación del servicio de transporte de gas; 2. El perfil de demanda de capacidad, en kpcd, y demanda de volumen, en kpc, para un horizonte máximo de veinte años; 3. El punto de entrada del nuevo gasoducto; 4. El punto de salida del nuevo gasoducto cuando entrega el gas a un sistema de distribución no conectado al SNT, o el punto de transferencia de custodia entre transportadores cuando entrega el gas al SNT existente; 5. Las presiones de operación en psig, y 6. La información de reservas declarada a la autoridad competente. Esta información y la adicional que el productor comercializador o el agente importador consideren pertinente para el proceso, deberá ser entregada a todos los transportadores que manifiesten interés en participar en la convocatoria. d) El transportador deberá ser seleccionado a partir de las ofertas presentadas, bajo el criterio de mínimo cargo para remunerar el costo de inversión y los gastos de AOM que viabilizan la capacidad requerida. Para establecer el cargo mínimo se aplicará el siguiente procedimiento: 1. El oferente deberá reportar en su oferta la siguiente información: i. Cargo fijo –CF– que remunera el 100% de la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año. ii. Cargo fijo –CFAOM– que remunera los gastos de AOM asociados a la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año. 2. Para efectos de evaluar el mínimo cargo, el organizador de la convocatoria establecerá un cargo equivalente para cada oferente, así: i. Cargo equivalente CE = CF + CFAOM, expresado en dólares de diciembre 31 del año anterior al proceso de selección o convocatoria por kpcd-año. ii. El agente seleccionado será aquel que presente el menor valor del cargo equivalente CE. Si hay un solo participante en la convocatoria y el productor o agente importador firma el contrato con dicho agente, para efectos regulatorios se considerará que dicho agente es el seleccionado en el proceso de selección o convocatoria. e) El transportador seleccionado deberá declarar a la CREG la siguiente información: 1. El valor de la inversión utilizada para el cálculo de los cargos ofertados por él en la convocatoria, expresada en dólares del 31 de diciembre del año anterior al proceso de selección o convocatoria. 2. Descripción del gasoducto: longitud, diámetro y perfil, este último de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del anexo 1 de la presente resolución. 3. El cargo AOM ofertado en el proceso de selección o convocatoria, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria. 4. Parejas de cargos según los valores de (sic) y (sic)indicados en el artículo 15 de la presente resolución, y de acuerdo con la oferta realizada en la convocatoria. f) La CREG aprobará, mediante resolución de carácter particular, los cargos de transporte declarados a la CREG por el ganador seleccionado en el proceso de selección o convocatoria. Los cargos estarán vigentes por un período de veinte años (20). Finalizado este período a estos activos se les aplicará la metodología que esté vigente para remunerar la actividad de transporte de gas. Cuando se trate de un gasoducto de transporte que se conecta a otro gasoducto de transporte, dentro de la inversión se debe incluir la estación de transferencia de custodia entre transportadores, tal como se establece en el RUT, o aquellas normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. En esta situación, el transportador al cual se conectará el nuevo proyecto debe indicar en forma desagregada y soportada, a todos los transportadores interesados en participar en la convocatoria, los costos de conexión, para que los mismos sean incluidos en las ofertas de los interesados en ejecutar el proyecto. El no suministro o suministro inoportuno o incompleto de esta información será sancionado por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia. PAR.—En aquellos eventos en que los productores de nuevas fuentes de producción de gas natural consideren que la mejor forma de transportar su producto es a través del transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga, dichos productores podrán desarrollar esa actividad sin observar las normas de integración vertical o contratarla con un tercero.

29.1

. Condiciones generales para la prestación del servicio de parqueo. El servicio de parqueo se regirá por las siguientes condiciones generales: a) El servicio de parqueo no deberá comprometer la prestación del servicio de transporte pactado en contratos firmes. b) En la prestación del servicio de parqueo el transportador no deberá comprometer la capacidad disponible primaria.

29.2

. Procedimiento para la prestación del servicio de parqueo. Para la celebración de contratos para la prestación del servicio de parqueo se deberá aplicar el siguiente procedimiento: a) El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural elaborará un documento marco para que cada transportador defina los términos y condiciones del servicio de parqueo. Para ello dispondrá de un término de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. b) El transportador publicará en el boletín electrónico de operaciones un documento que contenga los términos y condiciones del servicio de parqueo. Este documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Esquema de comercialización del servicio de parqueo. 2. Puntos de entrada y salida, cuando aplique, y cantidades disponibles. 3. Duración del servicio. 4. Contrato tipo que incluya los elementos establecidos en el numeral 2.2.3 del RUT, o aquellas que lo modifiquen o complementen. 5. Compensaciones por incumplimiento de las partes. 6. Contrato tipo para la prestación del servicio de parqueo.

29.3

. Remuneración por el servicio de parqueo. Los precios por el servicio de parqueo serán establecidos libremente por el transportador. El transportador no podrá aplicar precios establecidos libremente que no haya publicado previamente en su boletín electrónico de operaciones. Los precios publicados en el boletín electrónico de operaciones del transportador tendrán una vigencia mínima de un mes contado a partir de la fecha de su publicación. PAR.—Las disposiciones contenidas en este artículo no serán aplicables a los contratos para la prestación del servicio de parqueo que se encuentren vigentes al momento de la entrada en rigor de esta resolución.

Art. 39°-

Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias. Se deroga la definición de “gasoducto dedicado” contenida en la Resolución 071 de 1999.

15.1

. Cálculo de cargos fijos regulados de referencia para la remuneración de costos de inversión. Para el cálculo de los cargos fijos que remuneran costos de inversión se aplicará la siguiente expresión: Donde: CFIt,l,f: Cargo fijo correspondiente al valor lf que remunera costos de inversión para el período tarifario t, expresado en dólares de la fecha base por kpcd-año. lf: Corresponde a los siguientes valores: 0; 0.20; 0.40; 0.50; 0.60; 0.70; 0.80; 0.85; 0.90; 0.92; 0.94; 0.96; 0.98 y 1. VP(PNIt + IACt, Tkc): Valor presente de la suma del PNI y de las IACt descontada a la tasa Tkc. VP(CAPt, Tkc): Valor presente del CAPt descontado a la tasa Tkc. p: Proyecto de las IAC.

15.2

. Cálculo de cargos variables regulados de referencia para la remuneración de costos de inversión. Para el cálculo de los cargos variables que remuneran costos de inversión se aplicará la siguiente expresión: Donde: CVIt,lv: Cargo variable correspondiente al valor lv que remunera costos de inversión para el período tarifario t, expresado en dólares de la fecha base por kpc. lv: Corresponderá a 1 - lf. VP(PNIt + IACt,Tkc): Valor presente de la suma del PNIt y de las IACt descontada a la tasa Tkv. VP(VOLt,Tkv): Valor presente del VOLt descontado a la tasa Tkc. p: Proyecto de las IAC.

15.3

. Parejas de cargos regulados. Corresponderán al conjunto de parejas de cargos que se formarán teniendo en cuenta los cargos calculados de conformidad con los numerales 15.1 y 15.2 de la presente resolución, así: (CFIt,l,f,CVIt,lv) Donde: CFIt,lf: Cargo fijo calculado de conformidad con el numeral 15.1 de la presente resolución. CVIt,lv: Cargo variable calculado de conformidad con el numeral 15.2 de la presente resolución. lf: Corresponde a los siguientes valores: 0; 0.20; 0.40; 0.50; 0.60; 0.70; 0.80; 0.85; 0.90; 0.92; 0.94; 0.96; 0.98 y 1. lv: Corresponderá a 1 - lf.

15.4

. Cálculo de cargos fijos que remuneran los gastos de AOM. Para el cálculo de los cargos fijos que remuneran los gastos de AOM se aplicará la siguiente expresión: Donde: CFAOMt: Cargos fijos que remuneran los gastos de AOM para el período tarifario t, expresados en pesos de la fecha base por kpcd-año. VP(AOMst,Tkc): Valor presente de AOMst descontado a la tasa Tkc. VP(CAPt,Tkc): Valor presente del CAPt descontado a la tasa Tkc. p: Proyecto de las IAC. PAR. 1º—Se somete el servicio de transporte en contratos firmes al régimen de libertad regulada definido en la Ley 142 de 1994; en consecuencia, este servicio se remunerará a través de los cargos regulados de que trata esta resolución. De conformidad con los artículos 14.10 y 88.1 de la misma ley, los cargos fijos y variables que remuneran los costos de inversión son cargos máximos. Por tanto, para la aplicación del procedimiento de que trata el artículo 16 de esta resolución el transportador podrá ofrecer cargos fijos y variables inferiores a los calculados según lo dispuesto en los numerales 15.1, 15.2, 15.3 de la presente resolución, dando cumplimiento en todos los casos el principio de neutralidad en los términos de la Ley 142 de 1994. PAR. 2º—La CREG podrá establecer cargos regulados de transporte para una porción de la inversión y de los gastos de AOM correspondientes a un grupo de gasoductos. En tal caso, la porción restante se remunerará a través de cargos independientes para cada tramo. PAR. 3º—En el evento en que un proyecto de las IACt no esté disponible para la operación en la fecha adoptada en la resolución particular de cargos, el transportador deberá aplicar los siguientes cargos hasta cuando el proyecto esté efectivamente disponible para la operación: CFIp,t,lf, = CFIt,lf, - df,p CVIp,t,lv, = CVIt,lv, - dv,p CFAOMp,t, = CFAOMt - dAOM,p Donde: CFIp,t,lf, CFIp,t, lv, CFAOMp,t: Cargos ajustados. CFIt,lf, CFIt,lv, CFAOMt: Cargos regulados calculados de conformidad con el artículo 15 de la presente resolución. df.p, dv.p., dA,O,M,P.: Delta de cargos calculados de conformidad con el anexo 6 de la presente resolución. PAR. 4º—Los cargos regulados que se calculen de conformidad con el presente artículo corresponderán a los niveles de calidad definidos en el RUT o aquellas disposiciones que lo modifiquen o complementen. PAR. 5º—Si una vez terminado el período tarifario t, uno o varios proyectos de las IAC no entraron en operación, la comisión restará los respectivos delta de cargos de los cargos regulados correspondientes al siguiente período tarifario.

16.1

. Determinación libre de cargos de transporte. Opción mediante la cual los remitentes podrán convenir libremente con el transportador los cargos o esquema de remuneración por servicios de transporte. Las opciones comerciales que diseñe el transportador deberán dar estricta aplicación al criterio de neutralidad establecido por el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y no podrán afectar el costo del servicio de los demás usuarios de un tramo o grupo de gasoductos.

16.2

. Determinación de cargos regulados por mutuo acuerdo entre las partes. Opción mediante la cual los remitentes y el transportador podrán seleccionar libremente y de común acuerdo las parejas de cargos regulados que se ajusten a su conveniencia, a partir de los cargos establecidos por la CREG según el artículo 15 de esta resolución.

16.3

. Determinación de cargos regulados por el procedimiento de aproximación ordinal. Opción mediante la cual los remitentes y el transportador aplican el siguiente procedimiento para establecer las parejas de cargos regulados: a) El transportador preparará una oferta que refleje sus preferencias, en orden descendente, de las diferentes parejas de cargos regulados de que trata el artículo 15 de esta resolución; b) El remitente, en forma similar, preparará una oferta que refleje sus preferencias, en orden descendente, de las diferentes parejas de cargos regulados de que trata el artículo 15 de esta resolución; c) El transportador y el remitente depositarán sus ofertas en urna sellada, en presencia de un tercero neutral designado de común acuerdo entre las partes; d) El tercero designado, quien obrará como secretario ad hoc del proceso, abrirá las ofertas y establecerá la pareja de cargos regulados a aplicar por las partes, con sujeción a las siguientes reglas: 1. Elaborará una tabla con las preferencias del transportador y del remitente, en orden descendente. 2. Iniciará el recorrido de la tabla anterior, comenzando por las parejas de cargos regulados de mayor preferencia para las partes. El secretario ad hoc detendrá el recorrido cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: i) hay coincidencia en el orden de preferencia por una misma pareja de cargos regulados; o ii) se presentan dos parejas de cargos regulados en diferente orden de preferencia. 3. Si se cumple la primera de las condiciones previstas en el numeral anterior, dicha pareja de cargos regulados corresponderá a los cargos a aplicar por las partes. 4. Si se cumple la segunda condición prevista en el numeral 2º de este literal, el cargo a aplicar corresponderá al promedio de las parejas de cargos regulados en diferente orden de preferencia. 5. Del resultado de la aplicación del procedimiento descrito se elaborará un acta que será suscrita por las partes y por el secretario ad hoc. 16.3.1. Procedimiento de aproximación ordinal si el factor de carga del remitente es igual o superior a 0.5. Cuando el factor de carga promedio de un remitente durante el período tarifario t-1 sea igual o superior a 0.5, para el procedimiento de aproximación ordinal este remitente y el transportador solo podrán expresar preferencias por parejas de cargos regulados en las que sea como mínimo el valor del factor de carga promedio durante el período tarifario t-1. Para el caso de nuevos remitentes en el SNT, se tendrá en cuenta el factor de carga proyectado por dicho remitente. 16.3.2. Procedimiento de aproximación ordinal si el factor de carga del remitente es inferior a 0.5. Cuando el factor de carga promedio de un remitente durante el período tarifario t-1 sea inferior a 0.5, para el procedimiento de aproximación ordinal este remitente y el transportador solo podrán expresar preferencias por parejas de cargos regulados en las que sea como mínimo uno (1) menos el valor del factor de carga promedio durante el período tarifario. Para el caso de nuevos remitentes en el SNT, se tendrá en cuenta el factor de carga proyectado por dicho remitente. PAR. 1º—Para casos en los cuales el servicio de transporte cubra varios tramos de gasoducto, el porcentaje de inversión remunerado a través de cargos fijos, determinado por el procedimiento de aproximación ordinal, aplicará de manera uniforme a todos los tramos involucrados en el servicio de transporte respectivo, siempre que dichos tramos sean de propiedad de un mismo transportador. PAR. 2º—Las parejas de cargos regulados, independientemente del porcentaje de inversión remunerado a través del cargo fijo, otorgarán derechos de capacidad firme por el 100% de la capacidad contratada. PAR. 3º—Aquellos remitentes con contratos vigentes darán aplicación a las opciones definidas en este artículo para, de acuerdo con lo pactado en los respectivos contratos, establecer las parejas de cargos y/o su respectivo valor”.

19.1

. Actualización de las parejas de cargos regulados. El transportador actualizará las parejas de cargos regulados al finalizar cada año transcurrido desde la fecha base, de acuerdo con la variación anual del PPI definido en el artículo 2º de la presente resolución, mediante la siguiente fórmula: Donde: (CFIt lf, CVIt,lv)a: Pareja de cargos regulados aplicables en el año a. (CFIt, lf, CVIt,lv)a: Pareja de cargos regulados, para la fecha base, establecida de conformidad con el numeral 15.3 de la presente resolución. PPIa-1: PPI para el mes de diciembre del año a - 1. PPI0: PPI para el mes de diciembre del año de la fecha base. a: Año para el cual se actualizan las parejas de cargos regulados. PAR. 1º—La facturación se hará en pesos y se liquidará en el momento de la facturación a la tasa de cambio representativa del mercado, reportada por la Superintendencia Financiera, o quien haga sus veces, del último día del mes en que se realizó el transporte. PAR. 2º—El índice PPI, publicado por la oficina de estadísticas laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200), está sujeto a revisión cuatro meses después de la publicación original. Para actualizar los cargos fijos y variables el transportador deberá aplicar el índice presentado por la oficina de estadísticas laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos en su publicación inicial y deberá ajustar la actualización cuando se disponga del índice definitivo.

19.2

. Actualización de los cargos fijos que remuneran los gastos de AOM. El transportador actualizará los cargos fijos que remuneran los gastos de AOM al finalizar cada año transcurrido desde la fecha base, de acuerdo con la variación anual del IPC nacional definido en el artículo 2º de la presente resolución, mediante la siguiente fórmula: Donde: CFAOMa: Cargo regulado de AOM aplicable en el año a. CFAOM0: Cargo regulado de AOM para la fecha base, establecido de conformidad con el numeral 15.4 de la presente resolución. IPCa-1: IPC para el mes de diciembre del año a - 1. IPC0: 1PC para el mes de diciembre del año de la fecha base. a: Año para el cual se actualiza el cargo regulado de AOM.

23.1

. Gasoducto de conexión. El productor comercializador o el agente importador puede construir un gasoducto de conexión desde la fuente de producción o el punto de importación hasta el SNT o hasta un sistema de distribución no conectado al SNT. Sobre este gasoducto de conexión aplicará el libre acceso, conforme a las siguientes reglas. El productor o importador deberá facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo. El propietario del gasoducto de conexión podrá decidir si permite el acceso a terceros para que utilicen, durante un período definido, aquella capacidad que cubre la demanda proyectada de largo plazo pero que no está siendo utilizada por el propietario de la conexión. El productor o importador y el interesado podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso de tal conexión. Si las partes no se convienen, la CREG podrá imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso de la conexión, sin que sea necesario que el productor se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos. Para efectos de imponer la respectiva servidumbre, la comisión seguirá este procedimiento: a) Para obtener el valor eficiente de la inversión existente la comisión utilizará la siguiente metodología: 1. Si para la construcción de la conexión se realizaron procesos de selección o convocatorias, la comisión utilizará los valores resultantes de estos procesos siempre y cuando el productor - comercializador o el agente importador haya reportado a la comisión la información relevante sobre dichos procesos al momento de realizarlos y se evidencie que en desarrollo de los mismos se dio cumplimiento a los siguientes criterios: i) Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en la selección o convocatoria. ii) Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo. Para la aplicación de esta norma se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades de los procesos de selección o convocatorias para la construcción: •Documentos que evidencien la publicidad de las reglas de los procesos de selección o convocatorias y de las eventuales modificaciones a las mismas. •Descripción de las reglas utilizadas en los procesos de selección o convocatorias que evidencie que la escogencia de los adjudicatarios se basa en criterios de mínimo costo. •Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia de los adjudicatarios. •Valores resultantes de los procesos de adjudicación. 2. Si para la construcción parcial o total de la conexión el propietario original no realizó procesos de selección o convocatorias, o si no existe información suficiente sobre los procesos que haya realizado, la comisión aplicará lo dispuesto en el anexo 1 de esta resolución para evaluar la eficiencia de la inversión existente. b) Para determinar las demás variables requeridas en el cálculo tarifario se aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 8º y 9º de esta resolución, y para el cálculo tarifario se aplicará el procedimiento definido en el artículo 15 de la presente resolución.

23.2

. Convocatoria para seleccionar al prestador del servicio de transporte. El productor comercializador o el agente importador podrá realizar una convocatoria para transportadores, nacionales e internacionales, cuyo objeto será la prestación del servicio de transporte entre el punto de producción o importación y el SNT o un sistema de distribución no conectado al SNT. Este gasoducto hará parte del SNT y tendrá cargos regulados aprobados por la CREG. En este caso se celebrará un contrato firme de transporte de gas entre el productor, o el agente importador, y el transportador que resulte seleccionado en la convocatoria. La duración de este contrato será definida previamente por el productor comercializador o el agente importador y el transportador deberá tener en cuenta esta información para estructurar la oferta que presentará en la convocatoria. El cargo aplicable en este caso será el correspondiente a la pareja de cargos 100% fijo; no obstante, el transportador, al presentar su oferta en la convocatoria, podrá optar libremente por ofrecer cualquier otra pareja de cargos. En esta convocatoria se deberá observar lo siguiente: a) Participarán únicamente empresas transportadoras de gas. Cuando se trate de gasoductos de la red tipo II podrán participar individualmente transportadores y distribuidores de gas natural; b) La convocatoria se regirá por los criterios de transparencia y eficiencia económica. c) El productor comercializador o el agente importador definirá, antes de abrir la convocatoria, por lo menos la siguiente información: 1. Duración del contrato firme para la prestación del servicio de transporte de gas; 2. El perfil de demanda de capacidad, en kpcd, y demanda de volumen, en kpc, para un horizonte máximo de veinte años; 3. El punto de entrada del nuevo gasoducto; 4. El punto de salida del nuevo gasoducto cuando entrega el gas a un sistema de distribución no conectado al SNT, o el punto de transferencia de custodia entre transportadores cuando entrega el gas al SNT existente; 5. Las presiones de operación en psig, y 6. La información de reservas declarada a la autoridad competente. Esta información y la adicional que el productor comercializador o el agente importador consideren pertinente para el proceso, deberá ser entregada a todos los transportadores que manifiesten interés en participar en la convocatoria. d) El transportador deberá ser seleccionado a partir de las ofertas presentadas, bajo el criterio de mínimo cargo para remunerar el costo de inversión y los gastos de AOM que viabilizan la capacidad requerida. Para establecer el cargo mínimo se aplicará el siguiente procedimiento: 1. El oferente deberá reportar en su oferta la siguiente información: i. Cargo fijo –CF– que remunera el 100% de la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año. ii. Cargo fijo –CFAOM– que remunera los gastos de AOM asociados a la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año. 2. Para efectos de evaluar el mínimo cargo, el organizador de la convocatoria establecerá un cargo equivalente para cada oferente, así: i. Cargo equivalente CE = CF + CFAOM, expresado en dólares de diciembre 31 del año anterior al proceso de selección o convocatoria por kpcd-año. ii. El agente seleccionado será aquel que presente el menor valor del cargo equivalente CE. Si hay un solo participante en la convocatoria y el productor o agente importador firma el contrato con dicho agente, para efectos regulatorios se considerará que dicho agente es el seleccionado en el proceso de selección o convocatoria. e) El transportador seleccionado deberá declarar a la CREG la siguiente información: 1. El valor de la inversión utilizada para el cálculo de los cargos ofertados por él en la convocatoria, expresada en dólares del 31 de diciembre del año anterior al proceso de selección o convocatoria. 2. Descripción del gasoducto: longitud, diámetro y perfil, este último de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del anexo 1 de la presente resolución. 3. El cargo AOM ofertado en el proceso de selección o convocatoria, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria. 4. Parejas de cargos según los valores de (sic) y (sic)indicados en el artículo 15 de la presente resolución, y de acuerdo con la oferta realizada en la convocatoria. f) La CREG aprobará, mediante resolución de carácter particular, los cargos de transporte declarados a la CREG por el ganador seleccionado en el proceso de selección o convocatoria. Los cargos estarán vigentes por un período de veinte años (20). Finalizado este período a estos activos se les aplicará la metodología que esté vigente para remunerar la actividad de transporte de gas. Cuando se trate de un gasoducto de transporte que se conecta a otro gasoducto de transporte, dentro de la inversión se debe incluir la estación de transferencia de custodia entre transportadores, tal como se establece en el RUT, o aquellas normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan. En esta situación, el transportador al cual se conectará el nuevo proyecto debe indicar en forma desagregada y soportada, a todos los transportadores interesados en participar en la convocatoria, los costos de conexión, para que los mismos sean incluidos en las ofertas de los interesados en ejecutar el proyecto. El no suministro o suministro inoportuno o incompleto de esta información será sancionado por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia. PAR.—En aquellos eventos en que los productores de nuevas fuentes de producción de gas natural consideren que la mejor forma de transportar su producto es a través del transporte de gas natural comprimido en vehículos de carga, dichos productores podrán desarrollar esa actividad sin observar las normas de integración vertical o contratarla con un tercero.

29.1

. Condiciones generales para la prestación del servicio de parqueo. El servicio de parqueo se regirá por las siguientes condiciones generales: a) El servicio de parqueo no deberá comprometer la prestación del servicio de transporte pactado en contratos firmes. b) En la prestación del servicio de parqueo el transportador no deberá comprometer la capacidad disponible primaria.

29.2

. Procedimiento para la prestación del servicio de parqueo. Para la celebración de contratos para la prestación del servicio de parqueo se deberá aplicar el siguiente procedimiento: a) El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural elaborará un documento marco para que cada transportador defina los términos y condiciones del servicio de parqueo. Para ello dispondrá de un término de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. b) El transportador publicará en el boletín electrónico de operaciones un documento que contenga los términos y condiciones del servicio de parqueo. Este documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Esquema de comercialización del servicio de parqueo. 2. Puntos de entrada y salida, cuando aplique, y cantidades disponibles. 3. Duración del servicio. 4. Contrato tipo que incluya los elementos establecidos en el numeral 2.2.3 del RUT, o aquellas que lo modifiquen o complementen. 5. Compensaciones por incumplimiento de las partes. 6. Contrato tipo para la prestación del servicio de parqueo.

29.3

. Remuneración por el servicio de parqueo. Los precios por el servicio de parqueo serán establecidos libremente por el transportador. El transportador no podrá aplicar precios establecidos libremente que no haya publicado previamente en su boletín electrónico de operaciones. Los precios publicados en el boletín electrónico de operaciones del transportador tendrán una vigencia mínima de un mes contado a partir de la fecha de su publicación. PAR.—Las disposiciones contenidas en este artículo no serán aplicables a los contratos para la prestación del servicio de parqueo que se encuentren vigentes al momento de la entrada en rigor de esta resolución.