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Resolución Creg 127 De 1996

Fecha de publicación en el diario oficial: 19 DIC. 1996 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.

"Por la cual se aclaran las normas de la Resolución CREG 057 de 1996, en lo referente a la participación de los transportadores y los productores de gas natural en empresas de generación eléctrica a base de gas natural"

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 5º de la Resolución 57 de 1996, establece en forma general que el transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica;

2. Que tal restricción se refiere a la participación de los transportadores de gas natural en empresas de generación eléctrica a base de gas natural, razón por la cual debe aclararse el inciso 2º del artículo 5º de la Resolución 057 de 1996 en tal sentido.

3. Que el artículo 7º de la Resolución 057 de 1996, sobre “generación eléctrica por un productor de gas natural”, establece que “los productores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad”, y se hace necesario aclarar que el porcentaje de participación a que se refiere esa norma es del 25% de un productor individual.

4. Que el límite de participación que se establece para productores de gas natural en empresas de generación eléctrica, debe ser para cada productor en forma individual y respecto de empresas que realicen la actividad de generación eléctrica a base de gas natural, debiéndose aclarar dicha norma en este sentido.

RESUELVE:

Art. 1°-

Suprímase la última frase del inciso segundo del artículo 5º de la Resolución CREG 057 de 1996 que dice así: “El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica”.

Art. 2°-

Participación en generación eléctrica a base de gas natural por parte de un transportador de ese bien. Un transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica a base de gas natural.

Par.-

Modificado. Res. 071/98, art. 7º, CREG. "Modificase el artículo 3o. de la Resolución CREG 127 de 1996, modificatorio del artículo 7o. de la Resolución 057 de 1996, cuyo texto quedará de la siguiente manera: . Generación eléctrica por un productor y/o transportador de gas natural. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su área de operación.

El anticulo inicial de la presente resolución decía: "ART. 3º—El artículo 7º de la Resolución CREG 057 de 1996 quedará así: “ART. 7º—Generación eléctrica por un productor de gas natural. Un productor de gas natural no podrá desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a base de gas natural ni podrá tener interés económico en empresas que desarrollen esa actividad.

PAR.—Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 una empresa productora de gas natural podrá poseer hasta el 50% del capital de una empresa que genere electricidad a base de gas natural bajo las siguientes condiciones: que se trate de una empresa que genere electricidad a base de gas natural con nuevas plantas que se pongan en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora”.

COMENTARIO.—Este artículo fue modificado por el 7º de la Resolución CREG 071 de 1998, cuyo texto puede consultarse más adelante en este mismo capítulo.

Par.-

Modificado. Res. 071/98, art. 7º, CREG. "Modificase el artículo 3o. de la Resolución CREG 127 de 1996, modificatorio del artículo 7o. de la Resolución 057 de 1996, cuyo texto quedará de la siguiente manera: . Generación eléctrica por un productor y/o transportador de gas natural. Los productores y/o transportadores de gas natural no podrán desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a gas natural, pero podrán poseer hasta un veinticinco por ciento (25%) del capital social de una empresa que desarrolle tal actividad. Se exceptúa de esta regla al transportador que participe en generación eléctrica a gas natural, en plantas ubicadas fuera de su área de operación.

El anticulo inicial de la presente resolución decía: "ART. 3º—El artículo 7º de la Resolución CREG 057 de 1996 quedará así: “ART. 7º—Generación eléctrica por un productor de gas natural. Un productor de gas natural no podrá desarrollar directamente la actividad de generación eléctrica a base de gas natural ni podrá tener interés económico en empresas que desarrollen esa actividad.

PAR.—Transitoriamente hasta el 31 de diciembre del año 2005 una empresa productora de gas natural podrá poseer hasta el 50% del capital de una empresa que genere electricidad a base de gas natural bajo las siguientes condiciones: que se trate de una empresa que genere electricidad a base de gas natural con nuevas plantas que se pongan en operación dentro de los cinco años siguientes al 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución 041 de 1995, y que al cabo de los cinco años de la puesta en marcha, tal participación accionaria no exceda del 25% del capital de la empresa generadora”.

COMENTARIO.—Este artículo fue modificado por el 7º de la Resolución CREG 071 de 1998, cuyo texto puede consultarse más adelante en este mismo capítulo.

Art. 5°-

Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.