LEY 812 DE 2003 (V) -*

Fecha de publicación en el diario oficial: 27 JUN. 2003 / Última actualización del editor: 31 DIC. 21.

 

Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario

 

Nota del editor: Resumen de Modificaciones: -Leyes No. 1753 de 2015 (V),  No. 1450 de 2011 (V), No. 1151 de 2007 (V), No. 921 de 2004 (S.V),y No. 917 de 2004 (S.V). -Decretos No. 4365 de 2004 (S.V), y No.4020 de 2004 (S.V).

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

"(...).

Sección Cinco

Sector de Minas y Energía

 

* ART. 59.—Intercambios comerciales internacionales de gas natural. Los productores de gas natural podrán disponer libremente de las reservas de este recurso energético para el intercambio comercial internacional y podrán libremente ejecutar la infraestructura de transporte requerida. El Gobierno Nacional establecerá los límites o instrumentos que garanticen el abastecimiento nacional de este combustible, respetando los contratos existentes (Res. CREG 093 de 2006 (V), Art. 5).

Notas

* — El art. 276 de la Ley 1450 de 2011, indica que: " (...) se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121 (...) ". 

— El artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, que reza: “(...) Continurán vigentes los artiículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión “el CNSSS” por “la Comisión de Regulación en Salud”, 43, 51, 59, 61, el parágrafo del artículo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75, 81, 82, 86, 92, 99, 103,110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003”.

(...).

* ART. 61.Cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. El artículo 2º de la Ley 39 de 1987 quedará así:

“ART. 2º—Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el refinador, el importador, el almacenador, el distribuidor mayorista, el transportador, el distribuidor minorista y el gran consumidor”.

(...).

Notas

* — El art. 276 de la Ley 1450 de 2011, indica que: " (...) se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121 (...) ".

— El artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, que reza: “(...) Continurán vigentes los artiículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión “el CNSSS” por “la Comisión de Regulación en Salud”, 43, 51, 59, 61, el parágrafo del artículo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75, 81, 82, 86, 92, 99, 103,110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003”.

* ART. 64.Esquemas diferenciales de prestación de los servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con el principio de neutralidad establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación desarrollarán, en un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y períodos flexibles de facturación.

PAR. 1º—El Gobierno Nacional, en un plazo de nueve (9) meses a partir de la vigencia de esta ley, definirá barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión.

PAR. 2º—Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario. Las comisiones reguladoras respectivas procederán a reglamentar la materia en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Notas

* — El art. 276 de la Ley 1450 de 2011, indica que: " (...) se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121 (...) ".

— El artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, que reza: “(...) Continurán vigentes los artiículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión “el CNSSS” por “la Comisión de Regulación en Salud”, 43, 51, 59, 61, el parágrafo del artículo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75, 81, 82, 86, 92, 99, 103,110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003”.

* ART. 65.— Comercialización de energía eléctrica, gas natural y aseo. Las empresas comercializadoras de energía eléctrica, gas combustible y aseo que atienden usuarios regulados residenciales y/o no residenciales, y aquellas que lo hagan en el futuro, deberán incorporar a su base de clientes un número mínimo de usuarios de estratos socioeconómicos 1, 2 y 3. El Gobierno Nacional reglamentará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo para que los comercializadores puedan prestar el servicio.

PAR.— El Gobierno Nacional en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio.

(...)".

Jurisprudencias

— Mediante sentencia del Consejo de Estado del 16 de febrero de 2012 se declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 3429 de 2003, por medio del cual se reglamentó el artículo 65 de la Ley 812 de 2003. Según el Consejo de Estado, el citado artículo 65 al que debía estricta sujeción la norma anulada, estableció una obligación a cargo de las empresas comercializadoras que atienden usuarios regulados y aquellas que lo hagan en el futuro, de incorporar a su base de usuarios un número mínimo de clientes de los estratos 1, 2 y 3. La norma dispuso de modo específico que sus destinatarios son los comercializadores que atiendan usuarios regulados residenciales y no residenciales y las que los atiendan en el futuro. La norma anulada no podía excluir a ninguno de los destinatarios de la ley, como lo hizo el artículo 2º del Decreto 3429 de 2003, al señalar que la comercialización a clientes regulados sólo la podía hacer el distribuidor. La norma reglamentada sólo dispuso una obligación de incluir en la base de datos un número mínimo de usuarios de estratos 1, 2 y 3. Ello no fue abordado por la norma anulada. Por ello, se dice que el Gobierno se ocupó de un tema no previsto en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y desbordando la facultad reglamentaria y la norma que la reglamentaba. El artículo 65 de la Ley 812 de 2003 en ninguna parte autorizó al gobierno para establecer límites al acceso de productores e importadores de gas natural a la actividad de comercialización. Tampoco lo facultó para establecer condiciones para su desarrollo en el futuro. La norma anulada desconoció uno de los objetivos de la ley del plan de desarrollo que hacía referencia a la entrada de un nuevo agente generador a la comercialización de gas.

Aunque la demanda de nulidad fue contra el artículo 2º del citado Decreto, y en la parte resolutiva se declara la nulidad de dicho artículo, puede concluirse según las consideraciones de la sentencia, que los demás artículos también deben entenderse nulos. Así, en las consideraciones del fallo se hace referencia al artículo 3º del Decreto 3429 de 2003 para concluir que: “…el Gobierno Nacional se ocupó en la norma acusada de un tema no previsto en el artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y por ello desbordó la facultad reglamentaria y la norma que la reglamentaba…”. (C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Primera, Exp. 2006-00013-00, feb. 16/2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso).

Notas

* — El art. 276 de la Ley 1450 de 2011, indica que: " (...) se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121 (...) ".

— El artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, que reza: “(...) Continurán vigentes los artiículos 13, 14, 20, 21, 38 reemplazando la expresión “el CNSSS” por “la Comisión de Regulación en Salud”, 43, 51, 59, 61, el parágrafo del artículo 63, 64, 65 para el servicio de gas natural 69, 71, 75, 81, 82, 86, 92, 99, 103,110, 121 y 131, de la Ley 812 de 2003”.