Índice Normativo
INTERESADO |
RADICADO CREG |
TEBSA |
E-2022-005712 |
ANDEG |
E-2022-005720 |
HOCOL |
E-2022-005728 |
ECOPETROL |
E-2022-005729 |
Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que la regulación propuesta no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo cual no fue informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1173 del 01 de junio de 2022, acordó expedir la presente Resolución. El análisis de las observaciones y sugerencias recibidas en la consulta realizada se encuentra en el documento soporte que se publica anexo a la presente resolución. En consecuencia,
En consecuencia,
RESUELVE:
ART. 1º— Comercialización de gas para el período 2022 – 2023. En adición a lo señalado en el Artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, todos los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los artículos 16 y 17 de la Resolución en mención, podrán adicionalmente pactar el suministro de gas natural para el período 2022-2023, mediante las modalidades contractuales establecidas en el Artículo 8 de dicha resolución, así:
i. Contratos de suministro con firmeza condicionada y de opción de compra, cuya duración sea de uno (1) o más años;
ii. Contratos de suministro firme al 95%, CF95, cuya duración sea de un (1) año; y,
iii. Contratos de suministro C1 y C2, cuya duración sea de un (1) año. En cualquier caso, el Contrato de Suministro C1 tendrá un componente fijo del treinta por ciento (30%), y el Contrato de Suministro C2 tendrá una firmeza mínima del setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad total, y en este último caso, el Vendedor es quien calcula el nivel de firmeza del C2 y lo reportará al Gestor del Mercado.
En todo caso, dichos contratos deberán cumplir con los requisitos mínimos de los contratos de suministro a los que hace referencia el Capítulo II del Título III de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ART. 2º— Los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 16 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF de todas las fuentes de suministro a partir de la cuales de pretendan registrar contratos bajos las modalidades establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del Artículo 8 de la Resolución en mención. Lo anterior aplica también para el caso de las fuentes de suministro mencionadas en el Parágrafo del Artículo 20 de la resolución CREG 186 de 2020, en que el suministro que se pacte se caracterice por contrato escrito en el que un vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.
La oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF deberá ser igual o inferior al valor vigente de la PTDV o CIDV, según corresponda, publicada por el Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento del Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique o sustituya. Dicha declaración se realizará conforme al Cronograma de Comercialización que sea establecido por la CREG mediante circular, en aplicación de lo establecido en el Artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020.
La declaración de PTDVF y de CIDVF será obligatoria para comercializar el gas disponible hasta la fecha señalada en el cronograma de comercialización del año 2022. La no declaración de esta información al gestor del mercado dentro del plazo señalado será un incumplimiento a la regulación, y deberá ser informado inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio. Dicho incumplimiento podrá ser considerado por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.
Los contratos firmes o que garanticen firmeza, que resulten de las negociaciones de fuentes de producción cuyos vendedores no realicen las declaraciones de que trata este artículo, no podrán registrarse ante el gestor del mercado, y tendrá los efectos previstos en la Resolución CREG 186 de 2020 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
PAR. 1º— Los vendedores de las fuentes de producción contempladas en el Artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán declarar al gestor del mercado las cantidades adicionales de oferta de PTDVF que surjan por variación en la información disponible al momento de la declaración inicial, en el primer día hábil del mes siguiente. En el momento de la declaración al gestor del mercado se le deberá anexar un documento que exponga las razones que expliquen dichas cantidades adicionales.
PAR. 2º— Los vendedores del Mercado Primario podrán actualizar en cualquier tiempo al Gestor del Mercado la oferta de PTDVF y de CIDVF para únicamente suscribir y registrar contratos de suministro de contingencia.
ART. 3º— El gestor del mercado calculará las cantidades de PTDVF o de CIDVF remanentes de cada vendedor y fuente para el año de gas 2022-2023, a las que se hace mención en el numeral 3 del literal A del Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así:
donde
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: | Oferta total remanente para la venta en firme del año de gas 2022-2023, expresada en MBTUD, para cada fuente f y vendedor s. Corresponde a la PTDVF remanente, en al caso de los productores-comercializadores, o a la CIDVF remanente, en el caso de los comercializadores de gas natural importado, luego de las negociaciones directas a las que se hace referencia en el Artículo 1 de la presente resolución. |
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: | Oferta total disponible para la venta en firme declarada para el año de gas 2022-2023, expresada en MBTUD, para cada fuente f y vendedor s. Corresponde a la PTDVF en al caso de los productores-comercializadores, o a la CIDVF en el caso de los comercializadores de gas natural importado, declarada conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente resolución. |
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: | La cantidad total negociada en contratos de suministro firme con pago mínimo del 95%, de uno, tres o más años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta resolución, y que se encuentra comprometida durante del año de gas 2022-2023. |
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: | La cantidad total negociada en contratos de opción de compra de gas de uno o más años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta resolución, y que se encuentra comprometida durante del año de gas 2022-2023. |
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: | La cantidad total negociada en contratos de suministro con firmeza condicionada de uno o más años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta resolución, y que se encuentra comprometida durante del año de gas 2022-2023. |
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: | La cantidad total negociada en contratos de suministro C1, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta resolución, y que se encuentra comprometida durante del año de gas 2022-2023. |
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: | La cantidad total negociada en contratos de suministro C2, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de esta resolución, y que se encuentra comprometida durante del año de gas 2022-2023. |
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: | Según definición establecida en el Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
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: | Según definición establecida en el Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
ART. 4º— Para el cálculo de la PTDVF o CIDVF disponible de cada vendedor y fuente para el año de gas 2022-2023, para las subastas de contratos de suministro C1, teniendo en cuenta el numeral 1 del literal B del Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el Gestor restará a las cantidades de PTDVF o CIDVF remanentes determinadas conforme al artículo anterior, las cantidades reservadas conforme a lo dispuesto en el literal A del Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ART. 5º— Las condiciones de los productos establecidas en el literal C del Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, aplicarán para los contratos de suministro C1 y C2 que se negocien directamente de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
ART. 6º— Para la comercialización de suministro de gas durante el año de gas 2022-2023 en los términos establecidos en la presente resolución, las cantidades de energía a ofrecer mediante contratos de suministro C2 de cualquier fuente, en los procesos de comercialización de que trata el numeral 4 del literal B del Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán calcularse según la siguiente ecuación:
donde
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Cantidad disponible para la venta mediante subasta de contratos de suministro firme C2, para el vendedor s, expresada en MBTUD. |
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Oferta disponible para la venta en firme del año de gas 2022-2023, expresada en MBTUD, para cada vendedor s. Corresponde a la PTDVF disponible, en al caso de los productores-comercializadores, o a la CIDVF disponible, en el caso de los comercializadores de gas natural importado, determinada conforme al Artículo 4 de la presente Resolución. |
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Cantidades del contrato C1 vendidas mediante la subasta de que trata el numeral 2 del literal B del Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte del vendedor s, expresada en MBTUD. |
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Según definición establecida en el Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
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Según definición establecida en el Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
PAR.— La suma de cantidades negociadas de forma directa, conforme a lo establecido en el Artículo 1 de esta resolución, y las cantidades negociadas a través de los mecanismos de que trata el Artículo 23 de la precitada resolución y sus ajustes excepcionales hechos en esta resolución, deberá cumplir con las siguientes desigualdades:
donde corresponden a lo definido en este artículo, y,
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Cantidades del contrato C2 vendidas mediante la subasta de que trata el numeral 4 del literal B del Artículo 23 de la Resolución CREG 186 de 2020 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte del vendedor s para el suministro del año de gas 2022-2023, expresada en MBTUD. |
ART. 7º— En adición a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Resolución CREG 186 de 2020, o en aquellas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el precio de los contratos de suministro que resulte de las negociaciones directas a las que se hace referencia en el Artículo 1 de la presente resolución, será el que acuerden las partes.
ART. 8º— Información de contratos. El gestor del mercado deberá llevar un registro de los contratos registrados.
ART. 9º— Vigencia de los contratos registrados. En el caso que la CREG adopte en forma definitiva, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, ajustes a la regulación del suministro de gas en el Mercado Mayorista de Gas Natural establecida en la Resolución CREG 186 de 2020, los contratos registrados de acuerdo con el cronograma publicado por la CREG para el año de gas 2022 – 2023, seguirán vigentes hasta el término del plazo establecido en los mismos
ART. 10º— Vigencia de la presente resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE