RESOLUCIÓN MME 40136 DE 2024 (V) -*

Fecha de expedición: 23 ABR 2024 / Diario Oficial No. 52.737 de 24 ABR 2024

"Por la cual se crea el Registro Único de Comunidades Enérgeticas - RUCE"

El Ministro de Minas y Energía

en uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 y los artículos 2.2.9.1.12. y 2.2.9.1.11. del Decreto 2236 de 2023, y

 

Considerando:

(...)

Que, las Comunidades Energéticas a que hace referencia el artículo 235 de La Ley 2294 de 2023 y en el Decreto 2236 de 2023 son una modalidad especial, del género Comunidades Organizadas y, en consecuencia, están habilitadas para la prestación de servicios públicos y las actividades complementarias que rigen por las Leyes 142 y 143 de 1994.

Que los artículos 2.2.9.1.12. y 2.2.9.1.11. del Decreto número 2236 de 2023 ordenan al Ministerio de Minas y Energía crear el Registro Único de Comunidades Energéticas con el fin de promover el desarrollo de las comunidades energéticas y la articulación con la política energética nacional.

Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que se consideró pertinente.

Que, por lo anterior,

Resuelve:

ART. 1°- Creación del Registro Único de Comunidades Energéticas (RUCE). Créese el Registro único de Comunidades Energéticas (RUCE), administrado por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía.

ART. 2°.- Ámbito de aplicación. La presente resolución es aplicable a las Comunidades Energéticas conformadas en los términos del Decreto 2236 de 2023 y aquellas normas que la modifiquen, adicionen, desarrollen o complementen. Así mismo, aplicará a los Operadores de Red del Sistema Interconectado Nacional y Distribuidores en Zonas No Interconectadas con el alcance y para los trámites descritos en el presente acto administrativo y aquellas normas que la desarrollen.

ART. 3°- Procedimiento de Registro: Las comunidades energéticas que se registren en el Registro Único de Comunidades Energéticas – RUCE, administrado por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, deberán hacerlo reportando la siguiente información:

1. Contrato o convenio asociativo, que deberá contener como mínimo la siguiente información:

1.1. Propósito y objetivo de la Comunidad Energética – CE, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.9.1.2 del Decreto 2236 de 2023.

1.2. Número de usuarios que componen la Comunidad Energética - CE, diferenciando si es persona natural o jurídica y, aportando la identificación respectiva.

1.3. Cantidad de personas que se verían beneficiadas de la Comunidad Energética (CE).

1.4. Reporte de trayectoria de existencia de la comunidad organizada (tiempo de constitución).

1.5. Reporte de la actividad productiva/social/económica, entre otras, cuando aplique.

2. Documento de capacidad instalada o nominal del generador o generadores de la Comunidad Energética en kW, la cual es la capacidad continua o a plena carga del sistema de generación bajo las condiciones específicas según el diseño del fabricante, expedido por un profesional idóneo.

Cuando el generador sea un sistema solar fotovoltaico, la capacidad corresponderá a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alterna. La capacidad nominal de un inversor corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante, esta capacidad corresponderá a la medida en los bornes del inversor.

3. Documento del Operador de Red o Distribuidor con el cual se acredite el trámite u obtención del punto de conexión, cuando sea el caso.

4. Documento de Soporte de puesta en marcha o acta derivada de la inspección realizada a la solución energética, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), cuando sea el caso.

PAR. 1°- Para los numerales 4 y 5, se entenderá como el trámite surtido con el Operador de Red o el Distribuidor o quien haga sus veces para los casos que sean proyectos conectados al SDL, tanto en las Zonas No Interconectadas (ZNI) como en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

En los casos en que no sean proyectos conectados a la red, deberán reportar material de soporte que permita evidenciar el funcionamiento de la solución energética, a través de un acta de puesta en operación, diligenciada por el encargado de administrar, operar y mantener la solución tecnológica de la comunidad energética, con las placas de los equipos en funcionamiento y cualquier otro material que permita referenciar la planta con la comunidad energética.

El Ministerio de Minas y Energía dispondrá en el sitio web del RUCE un formato de acta de puesta en operación y funcionamiento para aquellos proyectos que no deban surtir trámite alguno con el operador de red.

La inscripción deberá contener el diligenciamiento de la totalidad del formulario con los debidos anexos y documentación, tal como se disponga en el sitio web del RUCE.

PAR. 2°- Cuando haya lugar a modificar la información suministrada u otra novedad, el solicitante deberá de manera obligatoria actualizar el formulario con la respectiva documentación, si aplica.

PAR. 3°- Las comunidades energéticas basadas en el uso eficiente de la energía deberán registrarse en el RUCE, demostrando el ahorro energético, basado en el energético que se emplea y, las acciones que disminuyen su uso, la proporción y otros aspectos que se consideren relevantes. Se entiende que no proceden los numerales 2, 3 y 4.

Para este trámite, el Ministerio de Minas y Energía dispondrá en el sitio web del RUCE un formato específico con su respectivo instructivo para este tipo de comunidades energéticas.

PAR. 4°- La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía realizará el registro de las Comunidades Energéticas con base en la información suministrada por el solicitante, dando aplicación a lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los solicitantes que acrediten el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y criterios establecidos en la presente resolución.

La veracidad y autenticidad de la información objeto de análisis por la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, para el registro que trata la presente resolución, es responsabilidad exclusiva de la instancia que solicita el registro.

PAR. 5°- El RUCE de Comunidades Energéticas no constituye la viabilización y/o aprobación de las soluciones energéticas presentadas. Sin embargo, constituye un requisito normativo la debida inscripción de la Comunidad Energética en este registro.

ART. 4°- Comunidades Energéticas Iniciales o Comunidades Energéticas en Operación. Dependiendo de la información suministrada por las comunidades para ser registradas, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía Eléctrica, las categorizará como: Comunidades Energéticas Iniciales o Comunidades Energéticas en Operación.

Se entiende por Comunidades Energéticas Iniciales: Aquellas que suministren información del numeral uno, cuando aplique, del artículo tercero de la presente resolución y, contarán con doce (12) meses para suministrar la información de la puesta en operación, el cual podrá prorrogarse hasta por la mitad del tiempo inicial por única vez. Cumplido el término de referencia y, de no presentar la totalidad de los documentos requeridos, automáticamente se entenderá desistida la solicitud de registro.

Se entiende por Comunidades Energéticas en Operación: Aquellas que suministren información de todos los numerales del artículo segundo de la presente resolución.

ART. 5° - Procedimiento de registro especial de comunidades. Las soluciones energéticas que se diseñen, formulen, construyan y operen, con proyectos que promuevan el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER) para la autogeneración colectiva y generación distribuida colectiva, podrán registrarse como Comunidades Energéticas a efectos que se le aplique lo regulado en la materia.

Las soluciones energéticas que diseñen, formulen, construyan y operen los Sectores Administrativos del Gobierno nacional y Entes Territoriales, con proyectos que promuevan el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER) para la autogeneración colectiva y generación distribuida colectiva, podrán registrarse como Comunidades Energéticas a efectos que se le aplique lo regulado en la materia.

ART. 6° - Términos del Registro. La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, contará con un término de treinta (30) días para la validación y verificación de la información aportada dentro del formulario para la expedición del RUCE.

Si la información aportada se encuentra conforme a lo dispuesto en la presente resolución, se emitirá el respectivo certificado que acredite la inscripción en el Registro Único de Comunidad Energética (RUCE).

En caso de no cumplir con los requisitos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, se informará a la parte interesada para que se adelanten las subsanaciones pertinentes en los términos establecidos por el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ART. 7° - Número Único de Reconocimiento e Identificación Nacional (NURIN). El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía Eléctrica, otorgará un Número Único de Reconocimiento e Identificación Nacional para recibir los beneficios legales y regulatorios establecidos para las Comunidades Energéticas, según se disponga.

ART. 8°- Suministro de la información. Es responsabilidad de las Comunidades Energéticas (CE) suministrar la información requerida en el artículo segundo de la presente, a fin de ser categorizada como: Comunidades Energéticas Iniciales o Comunidades Energéticas en Operación.

ART. 9° - Modificación del RUCE. El RUCE podrá ser modificado en el transcurso de la fase inicial o en operación, cuando la Comunidad Energética presente cambios técnicos, sociales, jurídicos, ambientales o de cualquiera otra índole, que modifiquen la naturaleza u objeto, conforme al contrato o acuerdo reportado.

ART. 10° - Diseño y operación del RUCE. La Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía con el apoyo y acompañamiento de la Oficina de Planeación y Gestión Internacional y el Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Minas y Energía, tendrán 15 días a partir de la expedición de esta resolución para crear el Registro Único de Comunidades Energéticas (RUCE) en la página web del Ministerio de Minas y Energía con sus respectivos formatos e instructivos.

ART. 11° - Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.