CAPÍTULO VIII

Transportes

(...)

ART. 52.—El impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción a las disposiciones del presente código, será del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que estos transporten petróleo de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 del presente código, se causará el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros.

Para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, este impuesto será sólo del cuatro por ciento (4%).

El impuesto de transporte por oleoducto se cobrará por trimestres vencidos (Art. 17, Art. 26, par., Art. 19, par. 1º, Res. Comisión Nacional de Regalías 8-0430/99).

Comentarios

— El inciso segundo del artículo 52 del Código de Petróleos fue modificado por el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955 que redujo esta tarifa al 2%.

Reglamentado parcialmente por el Decreto Reglamentario 924 de 1991.