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ART. 2º— Modifíquese el numeral 5.1 del anexo general del Reglamento Único de Transporte adoptado mediante Resolución CREG 071 de 1999, el cual quedará así: 5.1. Medición. Las mediciones volumétricas y la determinación de los mecanismos y procedimientos que permitan establecer la calidad del gas y su contenido energético deberán efectuarse en todos las estaciones para transferencia de custodia del Sistema Nacional de Transporte. Donde exista telemetría, la medición de estos parámetros se efectuará en línea sobre una base horaria o aquella que determine el transportador. Para aquellas estaciones en las cuales todavía no se esté implementada la telemetría, la determinación de volúmenes transportados, variaciones y desbalances de energía se realizará por parte del CPC, de forma tal que permita el cierre diario de la operación. Una vez se obtengan las mediciones correspondientes a las estaciones que no dispongan de telemetría, se efectuarán los ajustes del caso mediante proceso de reconciliación. La medición o determinación, según sea el caso, de los parámetros establecidos en el presente reglamento en las estaciones para transferencia de custodia del Sistema Nacional de Transporte será realizada por el transportador.
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