Ver Detalle
|
ARTÍCULO 2o. Modificado. Resolución 015 de 1997, art. 1, CREG. Factor de contribución aplicable a los usuarios industriales y comerciales. El excedente sobre el costo económico del gas natural por red que pagaban los usuarios industriales y comerciales de ese bien como parte de las tarifas vigentes a la entrada en vigor de la ley 142 de 1994, era del ocho punto nueve por ciento (8.9%). Por tanto, con este factor se determinará en adelante la contribución de solidaridad que están obligados a pagar tales usuarios del gas natural por red, según lo disponen las normas legales citadas en este acto. PAR.— Para la generación de electricidad a base de gas, la industria Petroquímica y de Gas Natural Comprimido (GNC) vehicular, el excedente económico a la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994 , era del cero por ciento (0%). Por tanto, el factor que se aplicará a estos usuarios del gas natural por red, por concepto de contribución de solidaridad, será igual a cero. Conc Decreto 847 de 2001. ; Resolución CREG 065 de 1996. Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 89; Conc.: LEY 286 DE 1996 (V)Art. 1; Conc.: LEY 286 DE 1996 (V)Art. 5; Conc.: LEY 632 DE 2000 (V)Art. 4; Conc.: LEY 632 DE 2000 (V)Art. 5; Conc.: LEY 632 DE 2000 (V)Art. 6; Conc.: LEY 632 DE 2000 (V)Art. 7; Comentarios — El artículo 2º original establecía: “Factor de contribución usuarios no residenciales. El factor de contribución que deberán sufragar los usuarios comerciales e industriales será del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio. PAR.— Para la generación térmica a gas, la industria Petroquímica y de GNC vehicular, el factor de contribución al que hace mención el presente artículo, es del cero por ciento (0%).” |
