Índice Normativo
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1997 |
1998 |
1999 |
2000 |
2001 y siguientes |
ESTRATO 5 |
40% |
35% |
30% |
25% |
20% |
ESTRATO 6 |
60% |
50% |
40% |
30% |
20% |
ARTÍCULO 2o. Modificado. Resolución 015 de 1997, art. 1, CREG. Factor de contribución aplicable a los usuarios industriales y comerciales. El excedente sobre el costo económico del gas natural por red que pagaban los usuarios industriales y comerciales de ese bien como parte de las tarifas vigentes a la entrada en vigor de la ley 142 de 1994, era del ocho punto nueve por ciento (8.9%). Por tanto, con este factor se determinará en adelante la contribución de solidaridad que están obligados a pagar tales usuarios del gas natural por red, según lo disponen las normas legales citadas en este acto.
PAR.— Para la generación de electricidad a base de gas, la industria Petroquímica y de Gas Natural Comprimido (GNC) vehicular, el excedente económico a la entrada en vigencia de la ley 142 de 1994 , era del cero por ciento (0%). Por tanto, el factor que se aplicará a estos usuarios del gas natural por red, por concepto de contribución de solidaridad, será igual a cero. Conc Decreto 847 de 2001. ; Resolución CREG 065 de 1996.
— El artículo 2º original establecía: “Factor de contribución usuarios no residenciales. El factor de contribución que deberán sufragar los usuarios comerciales e industriales será del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio.
PAR.— Para la generación térmica a gas, la industria Petroquímica y de GNC vehicular, el factor de contribución al que hace mención el presente artículo, es del cero por ciento (0%).”
ART. 3º— Subsidios. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en el numeral 107.2.2.1 dela Resolución CREG-057 de 1996 :
Estrato 1 50%
Estrato 2 40%
Estrato 3 0%
PAR. 1º— Las empresas que al entrar en vigencia la presente resolución se encuentren por debajo de estos límites, los alcanzarán en dos años, ajustando el cincuenta por ciento (50%) cada año. Las que los sobrepasen tendrán un periodo de transición hasta el 31 de diciembre del año 2000 para las tarifas de usuarios de estratos 1 y 2, y para usuarios de estrato 3 hasta el 31 de diciembre del año 1998. En aquellas empresas en que los usuarios de estrato 3 estén contribuyendo, estos se ajustarán inmediatamente a la meta. De acuerdo con la ley, los usuarios de estrato 4 no son sujetos de subsidio.
PAR. 2º— En ningún caso se otorgará subsidio a los consumos superiores al consumo básico (20 m3).
El programa de desmonte de los excedentes sobre los subsidios de ley será el siguiente:
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1997 |
1998 |
1999 |
2000 |
ESTRATO 1 |
15% |
35% |
35% |
25% |
ESTRATO 2 |
15% |
25% |
35% |
25% |
ESTRATO 3 | 95% | 5% |
En el anexo 1 se detalla la metodología para el desmonte de los subsidios.
ART. 4º— Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Anexo 1
Metodología de Transición para subsidios
Con el fin de llevar a las metas las tarifas actuales autorizadas para las empresas, se utilizará la siguiente metodología :
1. Estructurar el cargo autorizado (MST) para 1996 resultante de la fórmula tarifaria definida en la Resolución CREG-057 de 1996, de acuerdo con la condición adicional 1 establecida en el numeral 107.2.1, Literal a) de la Resolución CREG-057 de 1996.
2. Determinar las tarifas objetivo para los estratos 1, 2 y 3 que deberán ser alcanzadas al final del período de transición aplicando a la tarifa de consumo básico los subsidios autorizados en el artículo 3o. de la presente resolución.
3. Establecer la diferencia entre las tarifas actuales y las tarifas objetivo.
4. Para las tarifas de consumos superiores al básico, desmontar las diferencias en un 100% en el año 1997.
5. Para las tarifas de consumos básicos de los usuarios de estrato 3, desmontar las diferencias en un 95% en el año 1997 y el restante 5% en el año 1998.
6. Para las tarifas de consumos básicos de los usuarios de estratos 1 y 2, desmontar las diferencias resultantes del literal 3) en un 15% en el año 1997, 25% en el año 1998, 35% en el año 1999 y el último 25% en el año 2000.