CAPÍTULO III

Requisitos talleres de conversión

ART. 6º—Talleres de conversión. Los talleres de conversión de vehículos a GNCV deberán cumplir con los siguientes requisitos.

6.1. Instalaciones Físicas: Las instalaciones del Taller de Conversión de Vehículos a GNCV deben cumplir con las siguientes condiciones:

a) Se debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos y  6º del Decreto 1605 de 2002.

b) Las autoridades municipales para la expedición de los permisos de su competencia deben tener en cuenta que los limites externos de los linderos de los Talleres de Conversión de Vehículos a GNCV se encuentren a una distancia respecto de los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, de acuerdo con la distancia mínima establecida por la Norma Técnica Colombiana 4822, en su numeral 4.2.

6.1.1. De conformidad con la NTC 4822, el área destinada al montaje del equipo de conversión no debe ser construida con materiales combustibles y las áreas de trabajo no deben ser de suelo en tierra.

6.1.2. Deben disponer de avisos visibles, con letra proporcional al tamaño del aviso, que cumplan con los requisitos de la NTC 1461, con leyendas que expresen las siguientes ideas: “Prohibido Fumar”, “Precaución Gas Combustible a Alta Presión”, “Restringido el Acceso a Personal no Autorizado”. Dichos avisos deben ubicarse en lugares visibles y en los sitios determinados como de alto riesgo a partir del análisis realizado según el numeral 6.1.12 de este Reglamento Técnico.

6.1.3. Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 2.  Las instalaciones del Taller de Conversión de Vehículos a GNCV deben disponer de uno o varios sistemas de ventilación mecánica con una capacidad por vehículo de 500 l/s, de acuerdo con el número de puestos de trabajo que se tenga, a menos que el sitio disponga de ventilación natural debido a las condiciones particulares del mismo". 

6.1.4. Las instalaciones del Taller de conversión deben contar con una iluminación (natural o artificial) mínima de 500 lux, cuando se verifique de acuerdo con los siguientes parámetros:

*Las mediciones de la iluminancia se deben tomar a una altura de 0,85 m por encima del piso.

*Para la medición se debe emplear un luxómetro calibrado que tenga una exactitud de ± 5%.

*Durante la medición, los valores de incidencia de la luz no deben ser influenciados por la persona que lleva a cabo la medición ni por los objetos que no se encuentren en la posición que les corresponde debido a que pueden generar sombras o reflexiones.

*El área del piso o de la zona respectiva se debe dividir en un número de rectángulos de igual tamaño, cuyas dimensiones se deben escoger de acuerdo con el tamaño y la altura del recinto y la distancia entre las luminarias. La relación entre la longitud y el ancho del rectángulo no debe ser superior a 2:1. Las iluminancias se deben medir en los puntos medios del rectángulo y la iluminancia promedio se calcula con base en todas las lecturas.

*El cálculo del número de rectángulos se define empleando el valor del índice de área para establecer el número de zonas a evaluar que está dado por la siguiente ecuación:

IC = XY / H (X + Y), donde

IC: Es el índice de área.

X y Y: Son las dimensiones del área (largo y ancho) en metros.

H: Es la altura de la luminaria respecto al plano de medición.

indice de área Número de rectángulos a evaluar
IC < 1 4
1 ≤ IC < 2 9
2≤ IC < 3 16
3 ≤ IC 25


Cuando se disponga de iluminación natural la altura h corresponde a la máxima altura de la construcción.

6.1.5. Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 3. Deben poseer extintores multiuso a razón de 100 gramos por metro cuadrado de taller y mínimo uno de CO2 a razón de 50 gramos por metro cuadrado de taller. 

6.1.6. Las instalaciones eléctricas del Taller de Conversión de Vehículos a GNCV deben cumplir con los requisitos de la Resolución número 181294 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, y las demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen, relacionadas con el reglamento técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”.

6.1.7. En caso de que el Taller de Conversión de Vehículos a GNCV prevea la construcción de instalaciones para el suministro de GNCV, para efectos de pruebas, este debe cumplir con los requisitos aplicables del Reglamento Técnico para las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular, expedido mediante Resolución número 18 0928 del 26 de julio de 2006 del Ministerio de Minas y Energía, y las demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

6.1.8. La instalación interna para suministro de gas natural en el Taller de Conversión de Vehículos a GNCV debe cumplir con los requisitos aplicables de la Resolución número 14471 del 14 de mayo de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio y las demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen o con los requisitos aplicables del Reglamento Técnico de Distribución.

6.1.9. Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 4. La estructura de los talleres debe estar dividida en las siguientes áreas de trabajo, las cuales deben estar independientemente establecidas, delimitadas y señalizadas: 

- Área de preconversión. 

- Área de soldadura y construcción de elementos de fijación (herrajes) para los sistemas de GNCV. (En el evento que se realice esta actividad). 

- Área de montaje de los equipos de conversión. 

- Área de modificación o adaptación de motores (Cuando se realice esta actividad). 

- Área de mantenimiento y calibración y revisión de vehículos convertidos. 

- Área de almacenamiento de cilindros. 

- Área de almacenamiento de materiales y equipos. 

- Área de recepción y entrega de vehículos. 

- Área dedicada a la disposición final del gas de los cilindros. 

6.1.10. Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 5. En las áreas de montaje de los equipos de conversión y de mantenimiento, calibración y revisión de vehículos convertidos no se debe permitir el acceso al público sin la compañía de un funcionario del taller debidamente identificado y el taller debe disponer de una zona para recibo y entrega del vehículo. En las áreas del taller se debe disponer y señalizar las zonas de circulación peatonal y vehicular las cuales deben permitir el libre movimiento de personas y vehículos. 

6.1.11. Si el taller dispone de otras áreas diferentes a las mencionadas en el numeral 6.1.9., estas deben estar delimitadas y señalizadas.

6.1.12. En la instalación física del taller se debe evaluar y tomar las medidas preventivas pertinentes frente a peligros existentes, mediante análisis de riesgos, ocasionados por:

a) Ubicación de fuentes potenciales de ignición que puedan generar situaciones de alto riesgo en caso de existir un escape de GNCV.

b) Existencia de materiales combustibles o explosivos en el área, que puedan verse afectados por una situación de emergencia.

c) Actividades propias en la realización de los procesos de conversión, inspección y mantenimiento.

6.2. Definición y aprobación de equipos completos para la conversión de vehículos: El departamento técnico del taller, dentro de las funciones de su competencia, debe efectuar la aprobación interna de los equipos completos que utilizará en los procesos de conversión de los vehículos, para este propósito el taller debe realizar las siguientes actividades:

a) Documentar como están conformados los diferentes equipos completos, luego de surtir los procesos de selección de los componentes para desarrollar las actividades de conversión. Esta documentación tiene que ver con aspectos como la configuración, componentes, marcas y referencias, entre otros.

b) Especificar en qué vehículos (marcas, líneas y modelos) utilizará cada equipo completo luego de haber efectuado las pruebas correspondientes.

c) Documentar el proceso que se surte en el taller para la aprobación de los equipos completos y las pruebas efectuadas a cada uno de los equipos.

d) Disponer de las instrucciones documentadas de montaje (procesos estándar) aplicables por cada tipo de equipo completo definido para cada tipo de vehículo.

6.2.1. El departamento técnico del taller debe contemplar mecanismos para documentar las desviaciones que deba autorizar en la aplicación de las instrucciones de montaje o procesos estándar cuando los vehículos a convertir presenten modificaciones, respecto de su configuración original de fábrica, que obliguen a introducir variaciones en los procesos estándar de conversión definidos.

6.3. Herramientas y Equipos: Los Talleres de Conversión de Vehículos a GNCV deben disponer de las herramientas necesarias en un taller de mecánica automotriz convencional junto con las requeridas para realizar el correcto montaje del equipo de conversión, el mantenimiento del mismo y el cambio de piezas y accesorios.

6.3.1. Eliminado. Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 6. 

Nota del Editor: El anterior numeral eliminado decía: "6.3.1. Los equipos mínimos con los que debe contar un Taller de Conversión de Vehículos a GNCV, para realizar los diagnósticos, conversión, reparación y pruebas del correcto funcionamiento del vehículo convertido a GNCV son:

a) Equipo analizador de voltaje (escala en kilovoltios).

b) Equipo para detección de fugas de compresión de motor.

c) Lámpara estroboscópica para la puesta a punto del sistema de encendido.

d) Medidor de compresión de cilindros del motor.

e) Vacuómetro.

f) Analizador de gases para determinar las concentraciones de CO2, CO, O2, HC.

g) Equipo para verificación de la estanqueidad del sistema de refrigeración.

h) Osciloscopio automotriz.

i) Computador (cuando se instalen equipos de programación electrónica para el uso de vehículos GNCV).

j) Software y hardware (cuando se instalen equipos de programación electrónica para el uso de vehículos GNCV).

k) Dispositivo para el transporte de los cilindros en el taller.

l) Medidor de par de torsión de acuerdo a los pares de apriete requeridos.

m) Multímetro automotriz y pinza amperimétrica de acuerdo a los valores de medición requeridos.

n) Herramienta recomendada por el fabricante de los componentes del equipo de conversión.

ñ) Escáner de diagnóstico automotriz, junto con sus conectores de diagnóstico.

o) Copa para ajustar válvula del cilindro recomendada por el fabricante".

6.3.2. Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 7.  El taller debe garantizar la calibración de los equipos e instrumentos de medición utilizados y mantener los registros correspondientes que garanticen la trazabilidad metrológica de los mismos. Esta calibración se debe realizar como mínimo una (1) vez al año. 

Cuando existan especificaciones de error máximo permitido por el equipo de medición, se deben tener los registros de verificación correspondientes. 

6.4. Personal: Modificado. Resolución 2881 de 2014, MINCIT, Art. 8. El personal del taller que ejecute las actividades previstas en este reglamento, debe contar con certificados vigentes de las cinco (5) normas de competencia laboral colombianas del sector del GNCV, expedidos por el Sena en virtud de lo dispuesto en el Decreto número 933 de 2003 o por un organismo de certificación de personas, acreditado por la entidad de acreditación con base en los requisitos de la norma NTC-ISO/IEC 17024. 

El personal que inicie labores en el taller en calidad de pasante o en etapa de entrenamiento para realizar actividades de conversión de vehículos a GNCV, tendrá un máximo de (6) seis meses para cumplir con las competencias laborales a partir de la fecha de inicio del contrato o afiliación a la ARL o seguridad social.

6.5. Sistema de Información: El Taller de Conversión de Vehículos a GNCV debe contar y mantener un sistema de información (hoja de vida), sobre cada uno de los vehículos convertidos que contenga la siguiente información:

a) Características del vehículo: marca, modelo, placa, tipo de servicio y sistema de combustible utilizado (bicombustible, dual o dedicado).

b) Información general del propietario del vehículo.

c) Registro del mantenimiento y cambio de piezas realizados a los vehículos.

d) Registro de las revisiones realizadas a los vehículos, si es el caso.

e) Registro de la identificación de cada uno de los componentes del equipo de conversión instalado (referenciados en el capítulo IV de este Reglamento Técnico), indicando su descripción, número serial o número de identificación del componente y marca.

f) Relación de cilindros instalados que indique capacidad hidráulica en litros, marca del fabricante, número de identificación, fecha de fabricación y fecha de la última prueba hidrostática.

g) Registro de la documentación recibida y entregada al cliente y producto de la conversión del vehículo.

h) Registro del proceso de preconversión realizada al vehículo de acuerdo al anexo 1 de este Reglamento Técnico.

i) Registro del proceso de posconversión realizado al momento de entregar el vehículo, indicando los valores y posiciones de ajuste de los componentes de la conversión, de acuerdo al Anexo 1 de este Reglamento Técnico.

j) Copia de la garantía de la instalación y funcionamiento del equipo.

k) Copia de la garantía del equipo completo de conversión.

l) Copia del certificado de conformidad, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado para tal fin.

m) Copia del certificado de conformidad o evidencia objetiva de su ubicación en el grupo de certificados de los cilindros y equipos completos para la conversión a gas natural comprimido de uso vehicular GNCV.

6.6. Documentos para el Usuario: Una vez realizado el montaje del equipo de conversión y efectuadas las pruebas correspondientes de acuerdo con los requisitos establecidos en este Reglamento Técnico, el taller debe entregar al cliente:

a) Información sobre las condiciones de la garantía por el trabajo de instalación y la garantía otorgada por el fabricante del equipo. Esta debe cubrir la calidad y buen funcionamiento del mismo y debe cumplir con lo establecido en la reglamentación vigente.

b) Certificado de conformidad de la instalación del equipo de conversión expedido por el organismo de certificación de producto acreditado para tal fin.

c) Manual para el usuario en idioma castellano, sobre la operación, cuidado, mantenimiento del equipo, inspecciones, efectos relacionados con el rendimiento y funcionamiento, y aspectos de seguridad pertinentes.

d) Relación de componentes y accesorios instalados en el vehículo con el recibido de conformidad del cliente, indicando si es nuevo o usado.

e) Placa metálica de revisión periódica, la cual contendrá la siguiente información:

—Número consecutivo;

—Placa del vehículo;

—Identificación del Taller;

—Ciudad de expedición;

—Cantidad de cilindros instalados;

—Fecha de montaje;

—Fecha de vencimiento de la revisión.

La placa tendrá una vigencia de un año, contado a partir de su fecha de expedición y estará ubicada en un lugar fijo y visible dentro del espacio del motor, cerca al dispositivo de llenado del equipo de conversión de acuerdo a lo indicado en la NTC 4821.

6.7. Documentación Técnica: El taller debe contar con la siguiente información técnica:

a) La información técnica de cada componente que los fabricantes y proveedores entreguen al taller.

b) Un esquema y lista de componentes (con su marca), por cada equipo completo especificado para los vehículos que se conviertan en el taller.

c) La enumeración de los componentes describiendo las piezas, marca de fábrica, certificado y demás datos de identificación.

d) Un esquema general del ordenamiento de los componentes tal como se instalarán en el modelo automotor para el cual se seleccionó el equipo completo, la forma de identificación de cada uno de ellos y las instrucciones correspondientes para su montaje.

e) Un ejemplar en idioma español del curso de capacitación que se impartirá al personal técnico encargado de la instalación del equipo completo.

f) Un ejemplar en idioma español del manual que el fabricante debe entregar con cada equipo completo instalado.

g) La información sobre la compatibilidad de la válvula con el cilindro, los manuales, y registros de capacitación sobre el manejo de cilindros y procedimientos de seguridad, que suministre el fabricante de cilindros.

6.8. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables: Los talleres de conversión de vehículos a GNCV deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana, NTC, 4822 (Primera Actualización) de 2004-09-29, de acuerdo con lo señalado en la siguiente Tabla No. 1:

TABLA Nº 1

Talleres de conversión

Requisitos técnicos específicos

Numeral de los requisitos NTC 4822

Numeral de los ensayos de verificación NTC 4822

R.1 Límites extremos de los linderos

4.2

Inspección directa

R.2 El material y suelo del área de montaje

4.3.1

Inspección directa

R.3 Disposición de avisos de precaución

4.3.2

Inspección directa NTC 1461 y localización

R.4 Sistema de ventilación

6.1.3 de este reglamento

Verificación capacidad del sistema en ausencia de ventilación natural

R.5 Iluminación mínima

4.3.3

4.3.3, medición de la iluminancia y 6.1.4 de este Reglamento Técnico

R.6 Disposición de extintores multiuso

4.3.4

Inspección directa

R.7 Instalaciones eléctricas

4.4

Verificación del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”

R.8 Instalaciones para suministro de GNCV

4.7

Verificación Resolución Minminas No. 180928 de julio 26 de 2008

R.9 Instalación interna para suministro de gas natural

4.8

Verificación de Resolución SIC 14471 del 14 de mayo de 2002

R.10 División en áreas de trabajo

4.5

Inspección directa

R.11 Acceso al público

4.9

Inspección directa

R.12 Otras áreas

6.1.11 de este Reglamento

Inspección directa de otras áreas diferentes a 6.1.9 de este Reglamento Técnico

R.13 Medidas preventivas frente a peligros existentes

4.10

Verificación de análisis de riesgo y medidas preventivas

R.14 Requisitos operativos

5.1.5, 5.2.1 y 5.2.5

Inspección directa

R.15 Aprobación interna de los equipos completos

6.2 de este Reglamento

Inspección directa documental

R.16 Documentación de desviaciones técnicas

6.2.1 de este Reglamento

Inspección directa documental

R.17 Herramientas

6

Inspección directa

R.18 Equipos de diagnóstico, conversión, reparación y pruebas

6

Inspección directa

R.19 Calibración o verificación de equipos e instrumentos de medición

6.3.2 de este Reglamento

Inspección directa documental

R.20 Personal

5.4

Inspección directa documental

R.21 Sistema de información

5.5

Inspección directa documental

R.22 Documentos para el usuario

6.6 de este Reglamento

Inspección directa documental

R.23 Documentación técnica

6.7 de este Reglamento

Inspección directa documental