ART. 5º—El director ejecutivo de la comisión controlará la atención adecuada de las solicitudes de información hechas en la forma prevista en el artículo 1º de esta resolución. Para el efecto iniciará e impulsará de oficio las respectivas actuaciones en cualquier caso en que las solicitudes de información no se atiendan en forma adecuada, de acuerdo con las normas aplicables para tal fin, garantizando el principio constitucional del debido proceso.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 81, las sanciones que imponga la Comisión a personas naturales, se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva.