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Decreto Reglamentario 2140 De 2016
Fecha de publicación en el diario oficial No. 50.096: 23 DIC. 2016 / Última actualización del editor: 31 ENE. 2022.
“
Por el cual se reglamenta el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Decreto 1073 de 2015 ‘por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía’, en relación con el otorgamiento de subsidios con recursos del sistema general de regalías para financiar los costos de las redes internas y otros gastos asociados a la conexión al servicio de gas combustible por redes”.
Nota:
Compilado en el Decreto Único
.
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, dispone dentro su ámbito de aplicación el servicio de distribución de gas combustible, el cual se define en el numeral 14.28 del artículo 14 como: “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
Que el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió como red interna “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, es la entidad competente para regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible y servicios públicos de combustibles líquidos, de manera técnica, independiente y transparente; promoveré! desarrollo sostenido de estos sectores; regular los monopolios; incentivar la competencia donde sea posible y atender oportunamente las necesidades de los usuarios y las empresas de acuerdo con los criterios establecidos en la ley.
Que el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, señala que: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1450 del 2011, podrán financiarse con recursos del Sistema General de Regalías o con rentas propias de los municipios o departamentos, proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria, a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicios a cargos (sic) de los usuarios de los estratos 1 y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural. Con cargo a sus rentas propias, los municipios y departamentos también podrán otorgar subsidios al consumo de gas combustible”.
Que el artículo 2o de la Resolución CREG 059 de 2012 define la revisión previa de la instalación interna de gas como “la inspección obligatoria de la instalación interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes”.
Que la CREG en el artículo 13 de la Resolución ibídem señaló, en relación con el cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, lo siguiente:
“Artículo 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.00 y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.00, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
El cargo máximo por conexión se calculará así:
Ct= At + Mc - Pt
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
donde,
. — Adicionar al libro 2 “Régimen reglamentario del Sector Minero Energético”, parte 2 “Reglamentos”, título II “Del Sector de Gas”, del Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, el siguiente capítulo:
CAPÍTULO 8
Costos de las redes internas y otros gastos asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes.
2.2.8.1. — Objeto. Reglamentar el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, en relación con la financiación con recursos del sistema general de regalías, de proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicio a cargo de los usuarios de los estratos 1 y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural. 2.2.8.2. — Costo de las instalaciones o redes internas de gas combustible por redes. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, el costo de la instalación interna o red interna corresponde al definido en el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual no incluye artefactos y no podrá exceder el costo del cargo por conexión regulado por la CREG, para el año que corresponda. 2.2.8.3. — Otros gastos asociados a la conexión al servicio público de gas combustible por redes a cargo del usuario. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, se entiende por “otros gastos asociados a la conexión del servicio público de gas combustible por red a cargo del usuario” el valor a pagar por la revisión previa de la instalación interna de gas, que corresponderá al valor incluido dentro del cargo máximo por conexión a usuarios residenciales regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. CREG. 2.2.8.4. — Condición para otorgamiento del subsidio. Para otorgar el subsidio a los costos de conexión de redes internas y otros gastos asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes, las entidades territoriales que presenten proyectos de inversión para aprobación de los órganos colegiados de administración y decisión, OCAD, deben acreditar que las viviendas no han sido beneficiarías con otros subsidios, en los cuales se haya incluido el servicio de gas combustible por red”.
Conc.
Parte 2.
. — Adicionar al libro 2 “Régimen reglamentario del Sector Minero Energético”, parte 2 “Reglamentos”, título II “Del Sector de Gas”, del Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, el siguiente capítulo:
CAPÍTULO 8
Costos de las redes internas y otros gastos asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes.
2.2.8.1. — Objeto. Reglamentar el artículo 211 de la Ley 1753 de 2015, en relación con la financiación con recursos del sistema general de regalías, de proyectos de masificación del uso del gas combustible, mediante el otorgamiento de subsidios a los costos de conexión domiciliaria a las redes internas y a otros gastos asociados a la conexión del servicio a cargo de los usuarios de los estratos 1 y 2, y de la población del sector rural que cumpla con las condiciones para recibir el subsidio de vivienda de interés social rural. 2.2.8.2. — Costo de las instalaciones o redes internas de gas combustible por redes. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, el costo de la instalación interna o red interna corresponde al definido en el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual no incluye artefactos y no podrá exceder el costo del cargo por conexión regulado por la CREG, para el año que corresponda. 2.2.8.3. — Otros gastos asociados a la conexión al servicio público de gas combustible por redes a cargo del usuario. Para efectos del subsidio a que se refiere el presente capítulo, se entiende por “otros gastos asociados a la conexión del servicio público de gas combustible por red a cargo del usuario” el valor a pagar por la revisión previa de la instalación interna de gas, que corresponderá al valor incluido dentro del cargo máximo por conexión a usuarios residenciales regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. CREG. 2.2.8.4. — Condición para otorgamiento del subsidio. Para otorgar el subsidio a los costos de conexión de redes internas y otros gastos asociados a la conexión del servicio de gas combustible por redes, las entidades territoriales que presenten proyectos de inversión para aprobación de los órganos colegiados de administración y decisión, OCAD, deben acreditar que las viviendas no han sido beneficiarías con otros subsidios, en los cuales se haya incluido el servicio de gas combustible por red”.
Conc.
Parte 2.
