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Resolución Creg 009 De 2005

Fecha de publicación en el diario oficial No. No. 45.850: 14 MAR. 2005 / Última actualización del editor: 30 JUN. 2022.

Por la cual se modifica el artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto en el artículo 73, numeral 73.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio”;

Que de acuerdo con el artículo 87, numeral 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que mediante Resolución CREG 100 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptó los estándares de calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería;

Que el artículo 8º de la resolución CREG 100 de 2003 estableció un período de transición de un año, después del cual los estándares adoptados son de carácter obligatorio;

Que mediante comunicación con radicación interna E-2004-008705 del 26 de octubre de 2004, la Asociación Colombiana de Gas Natural –Naturgas– manifestó inconvenientes que hacen aconsejable modificar lo dispuesto en la resolución CREG 100 de 2003 en relación con los índices IPLI e IO;

Que el día 13 de diciembre de 2004 la Comisión publicó en su página WEB el proyecto de resolución “por la cual se modifica el artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003”, conforme fue ordenado por la Resolución CREG 079 del 18 de noviembre de 2004;

Que el Documento CREG 006 del 24 de febrero de 2005 contiene los comentarios recibidos y su correspondiente análisis;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el Decreto 2696 de 2004 para los actos de carácter general, en su Sesión Nº 250 del 24 de febrero de 2005, aprobó modificar el artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003;

RESUELVE:

Art. 1°-

Modificaciones al numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003. Modifícase el numeral 3.3 del artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003, el cual quedará así: “

3.3. IO – Índice de odorización:

Parámetro de medida: Nivel de concentración mínimo de 18 mg/m

3

para THT; 8 mg/m

3

para Mercaptano; o el nivel de concentración recomendado por fabricantes para otras sustancias odorantes según normas técnicas nacionales o internacionales. Cuando se utilicen métodos fisiológicos, y de acuerdo con normas internacionales, el gas debe contener suficiente olor de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de explosividad del gas (o 1% de gas en aire). El distribuidor debe asegurarse de que los niveles de concentración no excedan estándares aceptables ambientalmente, definidos por la autoridad competente, o aquellos requeridos para no causar deterioro en equipos de usuarios. En todo caso, el distribuidor se hace responsable por los daños que se ocasionen en los equipos de los usuarios como consecuencia de los niveles de concentración de la sustancia odorante. Valor de referencia: El 100% de las mediciones deben superar el parámetro de medida establecido en la presente resolución. Puntos de medición: Medición en la instalación del usuario final para los puntos establecidos de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5º del presente artículo. Periodicidad de la medición: De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5º del presente artículo. Periodicidad del reporte: Mensual”.

Art. 2°-

Modificaciones al parágrafo 5º del artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003. Modifícase el parágrafo 5º del artículo 3º de la Resolución CREG 100 de 2003, el cual quedará así:

“PAR. 5º

—Para calcular los índices IPLI e IO cada distribuidor debe adoptar el siguiente procedimiento con el fin de determinar los puntos de medición correspondientes: 1. Establecer el tamaño de muestra por Estación Reguladora de Presión (ERP), o Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad (ERPC) donde no haya ERP, según número de usuarios por estación: