Por la cual se define la regulación asociada al Open Season como
mecanismo de mercado para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de gas asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión, y se adoptan otras disposiciones
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142, 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013, y
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El artículo 333 de la Constitución Política establece que “el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades en materia de servicios públicos, a las cuales le corresponde expedir la normativa en diferentes materias como es la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.
Los artículos 14.18 y 69 de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. El ejercicio de dicha atribución ha sido definida legalmente como la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
En relación con lo anterior y atendiendo el análisis que se ha hecho del alcance y la finalidad que comprende dicha atribución, se debe tener en cuenta entonces que la regulación y las medidas regulatorias que se adopten por parte de esta Comisión, deben propender, entre otros fines, por la convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como por aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios” .
Dicha convergencia, a través de los mecanismos regulatorios, debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas . Sobre este punto expone la H. Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:
“Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos”.
(…)
“La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado (…)”. (Resaltado fuera de texto)
Esto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la regulación, como mecanismo de intervención del Estado en la economía, así como las funciones que en esta materia le han sido atribuidas a las comisiones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, se debe ejercer a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios, en este caso de energía eléctrica y gas combustible, el buen funcionamiento del mercado, los fines sociales del Estado , la corrección de las imperfecciones del mercado , así como la satisfacción del interés general, entre otros.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”. En dicha norma se establece que el gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Así mismo, es derecho de todas las empresas, construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos exigidos por la ley a todos los prestadores, como lo garantiza el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.
Las personas jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, pueden prestar las actividades que integran el servicio público, para lo cual deben sujetarse a la Ley 142 de 1994 en sus actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, y están obligadas a constituirse en empresas de servicios públicos cuando la comisión así lo exija, como está previsto en dicha Ley, como lo prevén los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994.
El literal b) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.
Ley 401 de 1997 en su artículo 3 le atribuyó a la CREG la función de establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.
Mediante la Resolución CREG 071 de 1999, la cual ha sido modificada, adicionada y complementada, entre otras, por las resoluciones CREG 084 de 2000, 028 de 2001, 102 de 2001, 014 de 2003, 054 de 2007, 041 de 2008, 077 de 2008, 154 de 2008, 131 de 2009, 187 de 2009, 162 de 2010, 169 de 2011, 171 de 2011, 078 de 2013 y 089 de 2013, la CREG adoptó el reglamento único de transporte de gas natural, RUT, mediante el cual se busca en relación con el Sistema Nacional de Transporte: i) garantizar el acceso abierto y sin discriminación; ii) crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente, económica y confiable; iii) facilitar el desarrollo de mercados de suministro y transporte de gas; iv) estandarizar prácticas y terminología para la industria de gas y; v) fijar normas y especificaciones de calidad del gas transportado.
Así mismo, en el numeral 1.3 del RUT se establece que “la iniciativa para la reforma del reglamento también será de la Comisión si ésta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados”.
El numeral 6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos, ya sea esta pública o privada. De acuerdo con esto, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de suscribir contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos regulen el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Así mismo, si las partes no se convienen en dicho contrato, en virtud de la Ley 142 de 1994 la comisión de regulación correspondiente podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.
Con base en las atribuciones regulatorias previstas en la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, mediante de las disposiciones que hacen parte del RUT, Resolución CREG 071 de 1999, modificada, ajustada y adicionada por las resoluciones CREG 041 de 2008, 169 de 2011, 171 de 2011, se reguló el acceso al Sistema Nacional de Transporte - SNT y sus servicios, así como la responsabilidad y propiedad de la conexión y de los puntos de entrada y salida. De acuerdo con lo establecido en estas disposiciones, en atención a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, dentro de las reglas y condiciones operativas del RUT se consagra el principio y garantía del principio de libre acceso a los sistemas y/o servicios de transporte del SNT, de forma no discriminatoria, siempre que dicho acceso se ajuste a lo dispuesto en el RUT.
El artículo 21 del Decreto 2100 de 2011 determina que cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedirá los acuerdos y protocolos operativos que se requieran.
El artículo 1 del Decreto 1710 de 2013 establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá “establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.
La Resolución CREG 114 de 2017 regula los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural y allí se incorporan el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Los Códigos Civil y de Comercio regulan los elementos de existencia, validez y eficacia de los contratos de suministro, compraventa y transporte en el marco del derecho privado y bajo los principios que rigen los negocios jurídicos y contratos, dentro de los cuales se encuentra el principio de autonomía de la voluntad. En este sentido el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
Sin perjuicio de lo anterior, los aspectos contractuales regidos por la Ley 142 de 1994 y la regulación expedida por esta Comisión deben interpretarse de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de dicha norma, en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
Mediante la Resolución CREG 047 de 2014 la Comisión puso en conocimiento de las empresas prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar la metodología y el esquema general de cargos para remunerar la actividad de transporte de gas natural en el siguiente período tarifario. Allí se expuso la necesidad de analizar y revisar la implementación de alternativas desde el punto de vista regulatorio, incluido el mecanismo de Open Season, para llevar a cabo extensiones y expansiones al sistema de transporte de gas natural.
Mediante el Decreto 1073 de 2015 se expidió el “Decreto Reglamentario Único Sectorial del Sector Administrativo de Minas y Energía”, el cual en su Título II establece las disposiciones reglamentarias en materia de gas natural y en su Capítulo 3 incorpora disposiciones particulares para la actividad de transporte de gas natural.
Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta que la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, como a permitir el flujo de actividad socio-económica respectivo. De esto hace parte igualmente el seguimiento del comportamiento de los agentes, a fin de orientar sus actividades dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 .
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2345 de 2015 mediante el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural. Dentro del contenido de esta norma se establece lo siguiente:
- El artículo 2.2.2.1.4 define la confiabilidad como “la capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura” y adicionalmente define la seguridad de abastecimiento como “la capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, bajo condiciones normales de operación, para atender la demanda en el mediano y largo plazo”.
- El artículo 2.2.2.2.28 establece que “Con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía adoptará un Plan de Abastecimiento de Gas Natural para un período de diez (10) años”. En este artículo también se establece que “En el lapso comprendido entre la expedición del presente decreto y la expedición del Plan de Abastecimiento de Gas Natural, el Ministerio de Minas y Energía podrá adoptar un Plan Transitorio de Abastecimiento, en el cual se incluyan los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en el corto plazo”.
- El artículo 2.2.2.2.29 establece que la CREG deberá expedir regulación aplicable a los proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas natural. En particular en el numeral 1 de este artículo se establece que la CREG debe adoptar los “Criterios para definir cuáles proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural podrán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de su infraestructura existente y cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos”.
- El artículo 2.2.2.2.29 también establece la posibilidad de realizar proyectos del plan de abastecimiento de gas natural a través de mecanismos abiertos y competitivos.
- El parágrafo del artículo 2.2.2.2.29 establece que “La UPME será responsable de la aplicación de los mecanismos abiertos y competitivos a los que se refiere este artículo”.
Ahora, dentro de esta misma norma, el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.2.28 en relación con el Plan de Abastecimiento de Gas Natural se establece lo siguiente:
“Artículo 2.2.2.2.28. Plan de Abastecimiento de Gas Natural. (….)
Parágrafo 1°. El Plan de Abastecimiento de Gas Natural busca asegurar que las obras requeridas para garantizar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento se ejecuten y entren en operación de manera oportuna. Este Plan no restringe la libertad que tienen los agentes transportadores de realizar ampliaciones o expansiones en el SNT previo cumplimiento de la normatividad vigente.” (Resaltado fuera de texto)
Teniendo en cuenta esta consideración, la Comisión expidió inicialmente la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 037 de 2016, Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se define el proceso de Open Season para, la construcción, de ampliaciones de capacidad y mantenimiento de facilidades de ampliaciones de capacidad de transporte de gas natural y se adoptan otras disposiciones en materia de asignación de capacidad de transporte de gas natural” .
En relación con lo anterior, las propuestas regulatorias de las resoluciones CREG 037 y CREG 038 de 2017, está ultima expedida de manera definitiva a través de la Resolución CREG 107 de 2017 y en atención a lo previsto en el Decreto 2345 de 2015, están enfocadas de manera general a generar una mayor capacidad de transporte en el SNT, en algunos casos, en la infraestructura existente, así como en otros eventos a fin de generar nueva infraestructura a través de infraestructura nueva que no se encuentra embebida dentro de la infraestructura existente. En el caso de los Open Seasons, el desarrollo de la regulación se sustenta en un mecanismo de mercado que parte de la iniciativa privada, en el cual el interés de la oferta y la demanda confluyen e interactúan, desarrollando procedimientos a fin de generar la construcción de infraestructura de transporte para atender una demanda específica, revelando el interés de dicha demanda para la ejecución de estos proyectos; mientras que en el caso de la Resolución CREG 107 de 2017, dichos mecanismos atienden los lineamientos hechos por la política del Gobierno Nacional en materia de abastecimiento y seguridad en el abastecimiento.
Así mismo, los procesos ligados al mecanismo de Open Season se venían desarrollando de manera paralela a los instrumentos definidos en la regulación entre los agentes transportadores y participantes de la demanda. De acuerdo con esto, el resultado de estos procedimientos, entre otros, con respecto a los contratos de transporte y la puesta en operación comercial de una infraestructura en materia de transporte de gas natural y que haga parte del SNT, se enmarcan y hacen parte de la actividad de transporte como parte de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, razón por la cual, estos se deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios que rigen la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, así como a la regulación que se expida en materia de transporte de gas natural por parte de esta Comisión, incluyendo el RUT en la medida que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte - SNT.
Durante el período de consulta, mediante los siguientes radicados se recibieron comentarios a la Resolución CREG 037 de 2016:
RADICADO AUTOR COMENTARIO
E-2016-005365 ANDEG
E-2016-005778 TGI GRUPO ENERGIA DE BOGOTÁ
E-2016-005888 CNE OIL & GAS S.A.S. y su afiliada GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA
E-2016-006120 INVERCOLSA
INVERCOLSA
E-2016-006189 PROMIGAS S.A. E.S.P.
E-2016-006252 CNE OIL & GAS S.A.S. y su afiliada GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA
E-2016-006253 CNE OIL & GAS S.A.S. y su afiliada GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA
E-2016-006256 ASOCIACION COLOMBIANA DE GAS NATURAL -NATURGAS-
E-2016-006263 NATURGAS
E-2016-006282 CNE OIL & GAS S.A.S. y su afiliada GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA
E-2016-006288 EMGESA S.A. ESP
E-2016-006290 EPM
E-2016-006293 ECOPETROL
E-2016-006295 TGI S.A E.S.P.
E-2016-006297 CELSIA
E-2016-006299 Gas Natural Fenosa
E-2016-006300 Andesco
E-2016-006302 ACP
E-2016-006303 ACOLGEN
E-2016-006304 Empresa: Corona Industrial SAS
E-2016-006305 PROMIGAS
E-2016-006306 Empresa: Diaco S.A.
E-2016-006313 Empresa: Alfagres S.A.
E-2016-006314 Empresa: Cerro Matoso S.A.
E-2016-006318 Empresa: GROUPE SEB COLOMBIA S.A.
E-2016-006321 ANDI
E-2016-006323 Empresa: Yara
E-2016-006339 Empresa: INGREDION COLOMBIA S.A.
E-2016-006341 Empresa: SEATECH INT.
E-2016-006342 Empresa: CRISTALERIA PELDAR SA
E-2016-006356 TGI S.A E.S.P.
E-2016-006365 Empresa: ASOENERGÍA
E-2016-006366 Empresa: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A
E-2017-000097 CNOG
Ahora bien, en desarrollo de lo manifestado por algunos de los agentes dentro del proceso de consulta de la Resolución CREG 037 de 2016 , así como ateniendo los objetivos, la finalidad y el alcance de la expedición de la Resolución CREG 107 de 2014, así como de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 143 de 2017 , esta Comisión considera que estas regulaciones deben efectivamente estar dirigidas entre otras, a generar una mayor oferta de gas natural al mercado, así como generar una mayor capacidad de transporte en el SNT, donde para el caso de los Open Season ésta alternativa regulatoria ha de estar enfocada a llevar a cabo incrementos determinados y específicos de la capacidad de transporte en proyectos de infraestructura de transporte de gas natural asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión, articulando los intereses y coordinando la forma como interactúan y manifiestan los requerimientos de capacidad de transporte por parte de dichos agentes, promoviendo la existencia de nuevos mercados de transporte de gas natural, en relación con el acceso a los usuarios, así como la gestión y obtención de los recursos para asegurar la prestación de dichos servicios.
En relación con lo anterior, se advierte que las medidas regulatorias que se expiden deben permitir el cumplimiento de los fines y objetivos perseguidos por la Ley y la regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, así como armonizarlas con la participación de los agentes tanto a nivel de oferta y demanda, dentro del marco del principio de la autonomía de la voluntad negocial. En este caso, se considera que regular el procedimiento como se lleva a cabo los Open Season es un mecanismo abierto, razonable, aplicable y competitivo dentro de las medidas regulatorias que se adopten, toda vez que a través de este mecanismo de mercado se revelan los costos eficientes de las inversiones.
Es así que, la medida de intervención que se propone se considera como una alternativa viable, toda vez que permite dar cumplimiento a los objetivos propuestos en el marco del cumplimiento de los fines y principios a los que se rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en particular para la actividad de transporte de gas desde el punto de vista regulatorio, contribuyendo a contar con alternativas flexibles que permitan generar una mayor y nueva capacidad de transporte.
Así mismo, los costos de implementación e impacto por parte de la demanda han de considerarse eficientes, toda vez que están relacionados con la disponibilidad a pagar por parte de la demanda no regulada, proponiendo una referencia eficiente para la demanda regulada, así como buscar establecer lineamientos para realizar un trato neutral y objetivo en relación con los participantes del Open Season. En este caso los incrementos en la capacidad de transporte por nueva infraestructura están sujetos al interés de la demanda desde el punto de vista económico que concrete la suficiencia y justifique la ejecución del proyecto.
Teniendo en cuenta lo anterior esta Comisión considera procedente, pertinente y razonable expedir medidas regulatorias en relación con la regulación asociada al Open Season como mecanismo de mercado para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de gas asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión.
Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 , reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.
En el Documento CREG 087 de octubre 27 de 2017 se transcribe el cuestionario y se da respuesta a los comentarios recibidos en materia de Open Season, así como se precisan los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG 037 de 2016.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión No. 810 del 27 de octubre de 2017.
R E S U E L V E:
Capítulo 1.
Disposiciones generales