Índice Normativo
Código | Título de la norma |
Para la operación de la EDS:
NSCL 290302022 SENA Versión 1 o la que la modifique o sustituya. | Suministrar gas natural comprimido vehicular de acuerdo con normativa técnica y legislación. |
NSCL 210601020 SENA Versión 1 o la que la modifique o sustituya. | Atender clientes de acuerdo con procedimiento de servicio y normativa. |
NCL 280202099 SENA Versión 1 o la que la modifique o sustituya. |
Manejar sistema de compresión de gas de acuerdo con procedimientos técnicos y normativa |
Para el mantenimiento de la EDS:
NSCL 290302024 SENA Versión 1 o la que la modifique o sustituya. | Instalar sistema de gas natural comprimido de acuerdo con reglamento técnico de estaciones de servicio. |
NSCL 290302025 SENA Versión 1 o la que la modifique o sustituya. | Mantener sistema de gas natural comprimido de acuerdo con reglamento técnico de estaciones de servicio |
NSCL 280202091 SENA Versión 1 o la que la modifique o sustituya. | Controlar sistema de distribución de gas de acuerdo con procedimientos técnicos y normativa. |
Transitoriamente, mientras expiran los certificados de competencia laboral expedidos por el SENA o por los organismos de certificación de personas, se tendrán en cuenta las siguientes normas de competencia laboral, las cuales permitirán evidenciar el cumplimiento del requisito técnico exigido al personal que actualmente realiza labores de operación o mantenimiento, así:
Código de la norma | Título de la norma/titulación |
Para la operación de la EDS:
NCL 280202051 SENA Versión 1. | Suministrar GNCV a los vehículos de acuerdo con estándares de operación y normatividad vigentes |
NCL 280202052 SENA Versión 1 |
Interactuar con clientes en estaciones de GNCV de acuerdo con los procedimientos de las empresas y normas de convivencia. |
Para el mantenimiento de la EDS:
Titulación 180202019 SENA Versión 2 | Instalación y mantenimiento de estaciones de servicio de GNCV y combustibles. |
NCL 280202053 SENA Versión 2. | Instalar equipos para suministro de GNCV en EDS de acuerdo con normatividad existente y procedimientos establecidos. |
NCL 280202054 SENA Versión 2. | Poner en funcionamiento equipos de GNCV en EDS De acuerdo con procedimientos técnicos establecidos. |
NCL 280202055 SENA Versión 2. | Mantener equipos de GNCV de acuerdo con el procedimiento establecido y la normatividad técnica. |
NCL 280202065 SENA Versión 1 | Operar estaciones de regulación y medición de acuerdo con normatividad y procedimientos establecidos. |
5.1.3. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.2.6.1.1.3.1 del Decreto 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, el propietario o arrendatario de la EDS que suministre GNCV deberá mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuyo valor asegurado no será inferior a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, deberá mantener vigente una póliza de cumplimiento de disposiciones legales en la forma señalada en el artículo ibídem.
5.1.4. Cuando la EDS que suministra GNCV se encuentre conectada directamente al sistema nacional de transporte de gas natural, el comercializador de GNCV es el responsable de la odorización del gas natural para uso vehicular. En ningún caso se podrá vender GNCV sin odorizar.
5.1.5. El propietario, tenedor o administrador de la EDS que suministre GNCV debe contar y mantener vigente un plan de contingencias que asegure la libre movilidad y rápida evacuación de las personas y vehículos que eventualmente puedan estar en situaciones de emergencia. Este plan de contingencias debe detallar las acciones de entrenamiento y capacitación del personal, en lo relacionado con primeros auxilios, control de incendios y de fugas de gas natural y debe ser conocido por todo el personal que labora en la EDS.
5.1.6. El propietario, tenedor o administrador de la EDS que suministre GNCV debe contar y mantener vigente un plan de mantenimiento de la EDS que incluya las disposiciones de este reglamento. Adicionalmente deberá contener como mínimo las frecuencias de mantenimiento definidas por el fabricante o las asociadas a un esquema de mantenimiento donde se especifiquen las revisiones de los componentes que integran la estación de servicio, se identifique la necesidad de cambio de repuestos y las pruebas obligatorias a las que debe someterse conforme a lo definido en este reglamento expresadas en un cronograma de actividades. Independientemente de que se contrate dicho mantenimiento de manera total o parcial, se deberán mantener actualizados los soportes que permitan verificar su ejecución.
5.1.7. El acceso a las zonas de regulación y medición, compresión y almacenamiento debe ser restringido y solamente se permitirá el acceso al personal autorizado.
5.1.8. Las EDS que suministran GNCV deben cumplir con las siguientes distancias horizontales mínimas de seguridad:
(i) Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas que suministran GNCV construidas con anterioridad al 28 de octubre de 2005, deben cumplir con las distancias horizontales mínimas de seguridad que se establecen a continuación, conforme a la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV.
DISTANCIA HORIZONTAL MÍNIMA |
Capacidad hidráulica total |
|
De compresores, batería de almacenamiento y surtidores de gas natural comprimido a: |
Hasta 4.000 litros |
De 4.001 a 10.000 litros |
La construcción importante más próxima dentro de la misma propiedad. |
1.75 m |
2.5 m |
Borde de la vía pública más cercana. |
1.5 m |
2.5 m |
Cualquier línea de propiedad sobre la cual existan construcciones o sobre la cual se pueda llegar a construir. |
1.75 m |
2.5 m |
Vía férrea más cercana. |
15 m |
15 m |
De batería de almacenamiento de gas natural comprimido a: |
||
Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos. |
6.1 m |
6.1 m |
De surtidores de gas natural comprimido a: |
||
Surtidores de combustibles líquidos. |
6.1 m |
6.1 |
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
Para surtidores que suministran gas y líquidos en el mismo equipo, se deberá mantener una distancia de 6.1 m al surtidor más cercano.
Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que suministran GNCV que modifiquen la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV, deberán ajustar las distancias conforme a las aquí establecidas.
(ii) Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que suministran GNCV construidas a partir del 28 de octubre de 2005, deben cumplir con las siguientes distancias horizontales mínimas de seguridad, independientemente de la capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV, así:
DISTANCIA HORIZONTAL MÍNIMA |
METROS |
De compresores, batería de almacenamiento y surtidores de gas natural comprimido a: |
|
La construcción importante más próxima dentro de la misma propiedad. |
3 |
Borde de la vía pública más cercana. |
3 |
Cualquier línea de propiedad sobre la cual existan construcciones o sobre la cual se pueda llegar a construir. |
3 |
Vía férrea más cercana. |
15 |
De batería de almacenamiento de gas natural comprimido a: |
|
Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos. |
6.1 |
De surtidores de gas natural comprimido a: |
|
Surtidores de combustibles líquidos. |
6.1 |
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia.
Para surtidores que suministran gas y líquidos en el mismo equipo, se deberá mantener una distancia de 6.1 m al surtidor más cercano.
(iii) Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que suministran GNCV con capacidad hidráulica total de la batería de almacenamiento de GNCV superior a 10.000 litros deberán cumplir con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el ordinal anterior (ii).
(iv) Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que suministran GNCV deben cumplir las siguientes distancias mínimas de seguridad, en relación con las líneas eléctricas de media y alta tensión:
DISTANCIA HORIZONTAL MÍNIMA |
METROS |
NIVEL DE TENSIÓN |
La proyección de líneas de media tensión al suelo (niveles de tensión 2 y 3). |
2.3 |
≥ a 1 kV y < de 57.5 kV |
La proyección de líneas de alta tensión al suelo (nivel de tensión 4). |
15 |
≥ a 57.5 kV y ≤ de 230 kV |
Las distancias establecidas en la tabla anterior serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor y surtidor, según la referencia. Para líneas de extra-alta tensión (≥ a 230 kV) se deberá asegurar las servidumbres establecidas en el RETIE (anexo general de la Res. 90708/2013 o la norma que la modifique o sustituya). Los valores de servidumbres constituidas con anterioridad a la vigencia del RETIE (mayo 1º/2005) podrán mantenerse, siempre y cuando se conserve el mismo nivel de tensión.
5.1.9. La distribución de las islas de surtidores deberá permitir un rápido ingreso y salida de vehículos. Cuando estos se encuentren estacionados en posición de carga, no obstaculizarán la entrada o salida, ni la libertad de maniobra de otros vehículos. Esta disposición no aplica para las estaciones privadas.
5.1.10. El alineamiento de las vías internas respecto a las oficinas, zonas de almacenamiento, compresión y llenado deberán permitir el fácil acceso y la rápida circulación de los vehículos. En caso de que la EDS cuente con sitios para estacionamiento de automotores, estos deberán disponerse de tal modo que no obstaculicen la circulación.
5.1.11. El ancho mínimo de los carriles de carga para las islas paralelas entre sí debe ser de tres (3) metros. Por lo tanto, la distancia mínima entre dos islas paralelas debe ser de seis (6) metros.
5.1.12. Cuando las islas se ubiquen en forma longitudinal, la distancia mínima entre surtidores adyacentes de islas diferentes debe ser igual a diez (10) metros. El ancho mínimo del carril de carga de cada una de las islas ubicadas longitudinalmente debe ser de siete punto cinco (7.5) metros.
5.1.13. Los equipos paquetizados se deben instalar de acuerdo con las instrucciones dadas por el fabricante, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico para este tipo de equipos.
5.1.14. Los equipos paquetizados que no posean cubierta protectora se pueden ubicar bajo techo.
5.1.15. Se permite el montaje de equipos paquetizados, incluso de aquellos que integren el surtidor, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 5.3.1 ordinal (vi).
5.2. Zona/estación de regulación y medición.
5.2.1. Contar con los siguientes Dispositivos:
(i) Manómetros. La estación debe garantizar su calibración o verificación y mantener los registros correspondientes que garanticen la trazabilidad de los mismos, conforme al plan de mantenimiento.
(ii) Válvula de corte automático por sobrepresión y vacío, y sistema regulador trabajador- monitor, o, sistema de venteo y alivio de presión.
(iii) Filtros.
(iv) Medidor de volumen de gas natural debidamente certificado.
5.2.2. Ubicarse en un lugar no inundable, protegida del tráfico vehicular, en un área ventilada, encerrada en malla metálica u otro material incombustible, protegida de las inclemencias del clima mediante la instalación de una cubierta protectora.
5.2.3. La zona de regulación y medición también podrá ubicarse en la estructura de un equipo integral o dentro del recinto de compresión, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el numeral 5.2 del presente reglamento técnico, con excepción del encerramiento en malla metálica y la ubicación al aire libre, caso en el cual debe proveerse para cualquier tipo de recinto de un sistema de ventilación que cumpla con lo señalado en el literal a, ordinal (vi) del numeral 5.3.1 del presente reglamento técnico.
5.3. Zona de compresión.
5.3.1. Requisitos de instalación del equipo de compresión.
(i) Los equipos de compresión deben ser diseñados y construidos con base en las normas de producto del país de origen, aplicables a dichos equipos.
(ii) La instalación del equipo de compresión y de sus tuberías y accesorios debe cumplir con el procedimiento instruido por el fabricante, así como con lo establecido en los numerales 5.1, 5.2.3, 5.2.9 y 5.2.11 de la NTC 4827:2001.
(iii) Los manómetros instalados en la zona de compresión deben tener una carátula graduada que permita efectuar lecturas superiores a uno punto dos (1.2) veces y no más de dos (2) veces la máxima presión de operación del compresor.
(iv) Los equipos de compresión podrán ubicarse en recintos. En todo caso, deberán sujetarse a las disposiciones de la autoridad ambiental competente para evitar la contaminación por ruido.
(v) Los equipos de compresión deberán contar con un adecuado enfriamiento de acuerdo con las instrucciones dadas por el fabricante, así como estar protegidos de las inclemencias del clima mediante la instalación de una cubierta protectora o techo.
(vi) Cuando un compresor sea ubicado dentro de un recinto se debe contar con:
a) Un sistema de ventilación conforme a lo previsto en los numerales 4.5 y 4.6 de la NTC 4820:2002 - primera actualización. Para equipos paquetizados con sistemas de ventilación forzada que garantice el adecuado sistema de ventilación no se exigirá el numeral 4.5 de la NTC 4820:2002 - primera actualización.
b) Un detector de mezclas explosivas que activen una alarma luminosa y sonora al alcanzar una concentración de gas de un 1/5 del límite inferior de explosividad (LEL), que accionen automáticamente el sistema de bloqueo de la EDS.
(vii) Cuando el compresor está accionado por motores de combustión interna, el escape de los gases producto de la combustión debe ser dirigido hacia la parte superior externa del recinto. En todo caso, no se deberán presentar concentraciones de estos gases en ninguna condición de encerramiento.
(viii) Los pisos de la zona de compresión deberán ser de material incombustible y antideslizante. El material utilizado no debe permitir filtraciones de sustancias contaminantes.
(ix) En la zona de compresión se deben colocar avisos visibles de seguridad que cumplan con lo establecido en la NTC 1461:1987 - primera actualización y que tengan las siguientes leyendas:
a) “No Fumar”.
b) “Precaución, gas combustible a alta presión”.
c) “Prohibida la entrada a personas no autorizadas”.
d) “Apagar cualquier dispositivo electrónico o eléctrico mientras se encuentre en esta zona”.
e) “Precaución. Esta máquina puede arrancar automáticamente en cualquier momento”. Aplica para compresores de arranque automático.
f) “Se está realizando mantenimiento. No dé arranque al equipo”. Aplica durante la realización de mantenimientos de compresores accionados eléctricamente.
(x) Contar con sistemas de recolección y eliminación de líquidos, de tal manera que se garantice una disposición segura del mismo. Los líquidos no deben ser vertidos en alcantarillas públicas o vertimientos de aguas, por lo que se le debe dar el manejo que indique la autoridad ambiental competente.
5.3.2. Requisitos para la operación y mantenimiento del equipo de compresión.
(i) El diseño y operación de los controles del compresor deben cumplir con lo establecido en los numerales 8.4 y 8.5 de la NTC 4827:2001.
(ii) La operación y el mantenimiento de los equipos de compresión debe ser realizado por personal calificado o firmas especializadas, de acuerdo con los procedimientos o las instrucciones del fabricante.
(iii) Todo compresor debe contar con las instrucciones del fabricante sobre su instalación, puesta en marcha, operación y mantenimiento. Estas instrucciones deben incluir entre otros: i) las temperaturas y presiones de trabajo normales y máximas, ii) requisitos sobre el suministro de potencia y otros datos de diseño pertinentes, iii) procedimientos de puesta en marcha y ensayo, iv) procedimientos de operación y mantenimiento, incluyendo los procedimientos de emergencia, y; v) el ajuste y operación de todos los interruptores de control y seguridad.
5.3.3. Rotulado del equipo de compresión.
El compresor debe estar provisto de un rotulado claro y permanente, fácilmente accesible y de fácil lectura después de que el compresor haya sido instalado. El rotulado debe incluir la siguiente información:
a) Nombre del fabricante o marca comercial.
b) Designación del modelo.
c) Número de serie, mes y año de fabricación.
d) Capacidad nominal a las condiciones de entrada establecidas (temperatura, presión y caudal (Unidades: ºC, Mpa o bar, N m³/hr., respectivamente).
e) Velocidad de operación (Unidad: revoluciones por minuto).
f) Potencia de accionamiento (nominal) requerida, si el motor no es provisto como parte de la unidad de compresión. (Unidad: Kilovatios - kW o, Caballos de Fuerza - HP).
g) Presiones de suministro máximas y mínimas. (Unidad: psig, bar o MPa).
h) Número de etapas del equipo de compresión.
5.4. Zona de almacenamiento.
5.4.1. Requisitos de instalación de la batería de almacenamiento.
(i) La zona de almacenamiento debe cumplir con las especificaciones técnicas sobre los soportes de la batería de almacenamiento y el montaje de los mismos, el acceso a la batería de almacenamiento y el almacenamiento de los cilindros o tubos, establecidas en los numerales 5.1.2, 5.1.3, 5.1.6, 5.1.8, 5.1.9, 5.1.10, 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4 de la NTC 4820:2002 - primera actualización.
(ii) Los cilindros o tubos de GNCV de la batería de almacenamiento deben cumplir con las siguientes especificaciones:
a) Estar diseñados y construidos para operar como mínimo a una presión de trabajo de 3,626 psi (25 Mpa, 250 bar). Esta condición se establece sin perjuicio del cumplimiento que deben observar las EDS de GNCV de la presión máxima de llenado, establecida en el numeral 5.5.2 ordinal (vii) del presente reglamento técnico.
b) Estar fabricados, inspeccionados y sometidos a las pruebas señaladas en cualquiera de las siguientes normas técnicas:
• ISO 9809 - 1/2/3.
• ISO 11120.
• ISO 4705D.
• ISO 11439 (NTC 3847).
• ASME Sección VIII División I o II.
• IRAM 2526.
• DOT 3AA.
• DOT 3AAX.
• U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de los Estados Unidos) DOT-SP-8725, Permiso especial 1465 Revisión Nº 1 de la Commission Canadienne des Transports de Canadá, Transport Canada regulations; siempre y cuando se encuentre vigente.
• U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de los Estados Unidos) DOT-SP 8009; siempre y cuando se encuentre vigente.
• U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de los Estados Unidos) DOT-SP 9847; siempre y cuando se encuentre vigente.
Nota 1: La ISO 9809-1 es aplicable a cilindros con capacidades de agua desde 0.5 L hasta 150 L inclusive, para uso con gases comprimidos, licuados y disueltos.
Nota 2: La ISO 11120 es aplicable a tubos para almacenamiento que tienen una abertura en cada extremo. Cubre capacidades de agua mayores a 150 litros y hasta 3000 litros para uso con gases comprimidos y licuados, expuestos a temperaturas entre -50ºC y 65ºC.
Nota 3: La ISO 11439 es aplicable a cilindros de gas liviano y recargable, de varios materiales y tipos constructivos, previstos sólo para el almacenamiento como combustible de gas natural comprimido a alta presión en vehículos automotores, en los cuales se fijan los cilindros.
Nota 4: Para los cilindros de GNC de la batería de almacenamiento, en caso de identificarse otras normas técnicas relacionadas con su fabricación, inspección y pruebas de diseño, se determinará la equivalencia correspondiente por parte del Ministerio de Minas y Energía, previo estudio técnico que la soporte.
(iii) Los cilindros de GNCV de la batería de almacenamiento deben estar protegidos con pintura anticorrosiva. Aquellos con recubrimiento tipo composite no deben ser pintados sin concepto técnico previo del fabricante.
(iv) Los dispositivos de alivio y válvulas de la zona de almacenamiento deben disponer como mínimo de los accesorios señalados en el numeral 5.3 de la NTC 4820:2002 - primera actualización.
(v) La batería de almacenamiento podrá instalarse al aire libre cuando esté adecuadamente protegida de las inclemencias del clima. Si esta se ubica en recintos, los cilindros y tubos estarán destinados exclusivamente para tal efecto, salvo cuando compartan el mismo recinto con los equipos de compresión y sus accesorios.
(vi) Los cilindros de GNCV de la batería de almacenamiento deben instalarse conforme a las instrucciones del fabricante. En todo caso, alrededor de la batería de almacenamiento deben dejarse pasillos libres de 0.90 metros de ancho como mínimo, permitiendo la ubicación de dos de sus lados contra las paredes del recinto, siempre y cuando esta condición no afecte su operación normal, ni su eventual desarme. Este ancho de pasillo no aplica para equipos paquetizados.
(vii) En la zona de almacenamiento se deben colocar avisos visibles de seguridad que cumplan con lo establecido en la NTC 1461:1987 - primera actualización, con las siguientes leyendas:
a) “No fumar”.
b) “Precaución, gas combustible a alta presión”.
c) “Prohibida la entrada a personas no autorizadas”.
d) “Apagar cualquier dispositivo electrónico o eléctrico, mientras se encuentre en esta zona”.
5.4.2. Requisitos para la operación y mantenimiento de la batería de almacenamiento.
(i) La operación de la batería de almacenamiento debe ser realizada por personal calificado. Asimismo, el mantenimiento debe ser realizado por firmas especializadas de acuerdo con los procedimientos o las instrucciones del fabricante.
(ii) Los cilindros de GNCV de la batería de almacenamiento deben contar con instrucciones del fabricante sobre su operación y mantenimiento.
5.4.3. Rotulado de los cilindros de GNCV de la batería de almacenamiento.
Los cilindros de GNCV de la batería de almacenamiento deben estar provistos de un rotulado claro y permanente, accesible y de fácil lectura después de que hayan sido instalados. El rotulado debe incluir la siguiente información:
a) “SOLO GNC”.
b) “NO USAR DESPUÉS DE MM/AAAA”, donde MM/AAAA identifica el mes y el año de vencimiento.
c) Identificación del fabricante.
d) Identificación del cilindro a través de un número de serie exclusivo para cada cilindro dado por el fabricante.
e) Presión de trabajo a temperatura.
f) Referencia a la norma de fabricación del producto así como la clase de cilindro y el número de certificado de registro, según el caso.
g) Fecha de fabricación, indicando el mes y el año.
5.5. Zona de llenado.
5.5.1. Requisitos de instalación del surtidor de GNCV o equipo de llenado.
El surtidor o equipo de llenado debe cumplir los siguientes requisitos:
(i) La ubicación de los surtidores alineados longitudinalmente sobre una o más islas no debe impedir el empleo simultáneo de la totalidad de las mangueras de llenado.
(ii) Para una misma isla se permite la instalación de surtidores de combustibles líquidos y de gas, siempre y cuando se cumpla con las distancias y las medidas de seguridad establecidas en la presente resolución y en la normatividad vigente sobre la materia para el uso de dichos combustibles.
(iii) Cumplir con las especificaciones técnicas sobre la instalación, construcción, ensamble y sistemas de protección del surtidor, establecidas en los numerales 6.1.1 de la NTC 4820:2002 - primera actualización y 1.2.7, 1.2.10, 1.2.17 de la NTC 4823:2000.
(iv) Estar ubicado en la isla de surtidores bajo una cubierta que posea iluminación interna y que esté soportada por columnas construidas de materiales no combustibles, cuya altura mínima sea de cuatro punto cinco (4.5) metros.
(v) Contar con protecciones mecánicas, tubos de acero o postes de concreto con varillas de acero, con medidas mínimas de 0.1 metros de diámetro y 1.0 metros de altura, diseñadas para resguardar el equipo de llenado de impactos de vehículos.
(vi) Para estaciones privadas se permite el uso de sistema de llenado tipo flauta para múltiples puntos de carga, siempre y cuando cada uno de ellos disponga de una válvula break away y válvula automática de corte por sobrepresión y vacío.
(vii) Las estaciones dispondrán del mecanismo para realizar la lectura del dispositivo electrónico de cada vehículo (chip) que permita el cumplimiento del numeral 5.8.6 de esta resolución, así como del numeral 9º de la NTC 4829:2011 tercera actualización.
(viii) Podrán contar con válvulas de carga tipo NGV 2 u equivalentes en llenado rápido, siempre y cuando estén combinadas con válvulas de cierre manual.
(ix) Los display de los surtidores deben mostrar el valor en pesos colombianos.
5.5.2. Requisitos de operación y mantenimiento del surtidor de GNCV o equipo de llenado.
(i) La operación y el mantenimiento debe ser realizado por personal calificado o firmas especializadas, de acuerdo con los procedimientos o las instrucciones del fabricante.
(ii) Todo surtidor o equipo de llenado debe contar con instrucciones del fabricante sobre su instalación, puesta en marcha, operación y mantenimiento.
(iii) En todo momento los medidores de los surtidores deben estar debidamente ajustados, de manera que la cantidad de gas entregado a los vehículos corresponda a la indicada por el medidor. El procedimiento de verificación será el que establezca la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.
(iv) Modificado. Resolución 40302 de 2018, Art. 4°, MME. Contar con un sistema de medición de flujo volumétrico para efectos de registrar la cantidad de gas suministrada a cada vehículo. La medición y la cantidad de gas entregada o vendida a los vehículos debe realizarse en unidades de volumen (metros cúbicos) y los surtidores deben estar ajustados permanentemente para ello.
(v) Contar con boquillas de llenado que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 4.4, 4.7 y 4.9 de la NTC 4824:2000?no se debe utilizar ningún elemento o material adicional a las boquillas y receptáculos para tratar de obtener el sello hermético requerido. En caso de que no haya completa hermeticidad, no se debe suministrar GNCV al vehículo.
(vi) Contar con una válvula break away instalada en cada manguera de carga.
(vii) Los cilindros de GNCV no podrán ser llenados a una presión superior a 21.2 MPa (3.075 psi), equivalente a 20.69 MPa + 2.5% a cualquier temperatura (presión máxima de llenado). El procedimiento de verificación de este requisito será el que determine la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.
(viii) Las islas de surtidores en las que se ubican los equipos de llenado deben contar con:
a) Una válvula de corte manual ¼ de vuelta, en la línea de alimentación de GNC de los surtidores, alojada en una caja a nivel de la isla, a una distancia máxima de cero punto cinco (0.5) metros de la base del surtidor. El interior de la caja debe ser lo suficientemente amplio para garantizar la fácil operación de la válvula.
b) Una válvula automática de corte de flujo u otro sistema de corte de flujo automático a la entrada o dentro de cada surtidor, que se active cuando el caudal de gas natural alcance un valor igual o superior al normal de operación más un diez por ciento (10%).
(ix) Deben colocarse avisos visibles que cumplan con lo establecido en la NTC 1461:1987 - primera actualización y que tengan las siguientes leyendas:
a) “No fumar”.
b) “Precaución gas combustible a alta presión”.
c) “Detener el motor y apagar las luces durante el llenado y accionar el freno de estacionamiento o emergencia”.
d) “Prohibido el llenado en ausencia del operario”.
e) “Desalojar el vehículo y no ubicarse frente o cerca del cilindro de GNCV instalado en el vehículo, durante el llenado”.
f) “Apagar cualquier dispositivo electrónico o eléctrico mientras se encuentre abasteciendo el vehículo”
5.6. Equipos y accesorios de la EDS que suministra GNCV.
5.6.1. Manómetros.
Los manómetros deben medir por lo menos uno punto dos (1.2) veces la presión del gas natural en líneas o equipos de la EDS que suministra GNCV.
5.6.2. Tuberías, mangueras y accesorios.
Las tuberías, mangueras y accesorios deben cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:
(i) Ser compatibles con el gas natural en cualquier condición de operación de la EDS.
(ii) Ser instalados con las medidas de protección adecuadas para resistir cualquier expansión, contracción o vibración que pudieran originarse durante la operación de la EDS.
(iii) Estar protegidos contra daño mecánico y corrosión atmosférica.
(iv) La tubería instalada bajo el nivel del piso debe ser enterrada o instalada dentro de un cárcamo o encamisado y estar protegida contra la corrosión. No se deben utilizar conexiones roscadas ni bridadas en las tuberías enterradas.
(v) La tubería debe ser fabricada y probada de acuerdo con la norma ASME B31.3 o su correspondiente equivalencia, conforme al apéndice A del capítulo 6 de la norma citada, donde se incorporan normas de referencia de las siguientes organizaciones: American Petroleum Institute - API, The American Society of Civil Engineers - ASCE, entre otras.
(vi) No deben ser usados niples de tubería para conexión, ni tuberías, componentes y/o accesorios de hierro, plástico, galvanizados o de aleaciones de cobre, cuando la composición de este elemento supere el 70%.
(vii) Las mangueras no deben tener empalmes.
(viii) Solo se permite el uso de mangueras en las EDS que suministran GNCV, en la conexión de entrada al equipo de compresión y en los puntos donde se requiera proveer flexibilidad en la tubería.
5.6.3. Válvulas.
Las válvulas deben cumplir con las siguientes especificaciones:
(i) Ser compatibles con el gas natural en cualquier condición de operación de la EDS.
(ii) Estar marcadas en forma permanente en el cuerpo de la válvula o con una etiqueta acorde al certificado de conformidad, indicando la presión máxima de operación permisible, el caudal máximo, la fecha de fabricación e identificación del fabricante o marca del equipo. En todo caso debe garantizarse la elegibilidad de los datos inscritos.
(iii) En caso de roturas u otros inconvenientes en las tuberías, accesorios, mangueras, entre otros, la válvula de exceso de flujo debe provocar el bloqueo del fluido cuando el caudal alcance un valor igual o superior al normal de operación más un diez por ciento (10%).
(iv) Las válvulas de seguridad deben estar selladas para prevenir su operación por personas no autorizadas. Cuando sea necesario romper el sello de la válvula de seguridad, esta debe ser retirada de servicio hasta que sea verificada su hermeticidad, calibrada y sellada nuevamente.
(v) Los ajustes a las válvulas de seguridad deben ser realizados por el fabricante, por personal calificado o firmas especializadas para el mantenimiento. Se deberá colocar una etiqueta permanente con el ajuste de presión, capacidad de flujo y fecha en que se realizó dicho ajuste.
(vi) La descarga de las válvulas de seguridad para alivio de presión se debe conducir por medio de tubería al aire libre, como mínimo a un (1) metro de altura sobre cualquier edificio que esté localizado dentro de un radio de cinco (5) metros. El punto de salida de la tubería debe contar con una protección contra la intemperie.
(vii) Las válvulas de exceso de flujo deben cerrar automáticamente al circular el flujo de corte. Las válvulas y accesorios colocados aguas arriba de una válvula de exceso de flujo deben tener una capacidad mayor a la del flujo de corte.
5.6.4. Instalaciones eléctricas y de control.
(i) Las zonas de almacenamiento, compresión y llenado, deberán clasificarse conforme a lo establecido en el RETIE, en especial a las obligaciones previstas en el anexo general de la Resolución 90708 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya. Las estaciones de servicio que suministran gas natural vehicular deben contar con los planos de clasificación de áreas.
(ii) Las instalaciones, componentes y equipos eléctricos y/o electrónicos ubicados en la EDS que suministre GNV deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el RETIE, en especial a las obligaciones previstas en el anexo general de la Resolución 90708 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya.
Todas las estaciones de servicio dedicadas y mixtas, públicas o privadas, que suministran GNCV construidas a partir del 1º de mayo de 2005, deben cumplir con el RETIE, el cual entró a regir desde dicha fecha. Las demás estaciones deberán cumplir con todos los requisitos y prescripciones técnicas contempladas en dicho reglamento, cuando se realice cualquier tipo de ampliación o remodelación. No obstante deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 2050 actualizada el 25 de noviembre de 1998 o una norma técnica de amplio reconocimiento internacional aplicada a este tipo de instalaciones. En todo caso debe asegurarse que tengan un sistema de puesta a tierra y de conexiones equipotenciales en las instalaciones eléctricas y que no se genere ningún riesgo para la salud o vida de las personas y del medio ambiente. En caso de presentarse alguna deficiencia en la instalación, el propietario o arrendatario de la instalación debe corregirla en el menor tiempo posible.
(iii) La extensión del área clasificada deberá ser para cada zona o área de la estación de servicio así:
Zona o área |
Extensión del área clasificada (metros) |
Zona de almacenamiento |
3 |
Zona de compresión |
4.6 |
Zona de llenado |
1.5 |
Área de carga de GNC (EDS Madre ) |
3 |
Área de descarga de GNC (EDS Hija) |
3 |
La extensión del área clasificada donde se encuentran ubicadas las válvulas de seguridad para alivio de presión y sus accesorios será de cuatro punto seis (4.6) metros.
Las distancias serán medidas en todas las direcciones desde la batería de almacenamiento, compresor, surtidor, punto de carga, punto de descarga y válvulas de seguridad, según corresponda.
(iv) No se permitirán fuentes de ignición no eléctricas o fuegos abiertos dentro de la extensión del área clasificada.
(v) Los requisitos generales de puesta a tierra y de conexiones equipotenciales en las instalaciones eléctricas de EDS que suministra GNV deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el RETIE, conforme a lo definido en el ordinal (ii) del presente numeral.
(vi) Para garantizar el nivel de protección y seguridad de las instalaciones eléctricas localizadas en áreas clasificadas de la EDS que suministra GNCV se debe realizar una inspección mínimo cada seis (6) meses.
(vii) El panel de control debe activar todas las válvulas de corte de flujo automático y detener el compresor cuando se active una parada de emergencia, un detector de mezclas explosivas o alarmas generadas por sensores de presión, temperatura o de funcionamiento anormal del compresor. El sistema de control del compresor no podrá tener señales operadas con sistema de aire comprimido.
(viii) El restablecimiento de la operación de la EDS que suministra GNCV, después de activada la parada de emergencia, debe ser realizado por personal calificado.
5.6.5. Equipos de detección de gas y protección contraincendios.
(i) Toda EDS que suministra GNCV debe cumplir con las especificaciones técnicas sobre sistemas automáticos para detección de gas natural y fuego, e instalación de extintores, establecidas en los numerales 15.4 y 15.5 de la NTC 4820:2002 - primera actualización.
(ii) Debe contar con un detector de mezclas explosivas sensible a la presencia de gas natural en una concentración de 1/5 del límite inferior de explosividad (LEL), que active alarmas sonoras y luminosas cuando detecte dicha concentración de gas natural, debidamente calibrado.
5.6.6. Sistemas de corte del servicio en caso de emergencia.
En cada una de las zonas de la estación de servicio de GNCV se debe instalar un botón para corte del servicio en caso de emergencia, el cual debe ser de restitución manual, fácilmente accesible. Al accionar el botón del sistema de corte, automáticamente se debe interrumpir el flujo de gas en las zonas de la estación de servicio de GNCV mediante el cierre de válvulas ubicadas en cada zona. Cada zona debe tener su propia válvula de corte (compresión, almacenamiento y llenado).
Cada sistema de corte en caso de emergencia debe estar identificado con un letrero visible y legible que contenga la siguiente leyenda: “PARADA DE EMERGENCIA
5.7. Pruebas de las EDS que suministran GNCV.
5.7.1. Pruebas antes del inicio de operaciones de la EDS.
Antes del inicio de operaciones de la EDS que suministra GNCV se debe verificar la hermeticidad de la instalación y el correcto funcionamiento de las líneas de conducción de gas natural y sus componentes mediante la realización de las pruebas descritas en los numerales 16.1, 16.2, 16.3 y 16.4 de la NTC 4820:2002 - primera actualización.
Mientras se llevan a cabo estas pruebas no se podrá suministrar GNCV.
5.7.2. Pruebas periódicas de la EDS y de los sistemas de transporte.
En la EDS que suministra GNCV se deben realizar las siguientes pruebas, periódicamente, en los tiempos que se indican a continuación:
(i) Modificado. Resolución 40302 de 2018, Art. 5°, MME. Con la periodicidad indicada por el fabricante de los cilindros de GNC de la batería de almacenamiento de la EDS, y para los cilindros o tubos que conforman la batería o módulos intercambiables del sistema de transporte de las EDS Madre-Hija, que en todo caso no debe superar los cinco (5) años, se debe realizar una prueba hidrostática (ensayo de expansión volumétrica - camisa de agua) o los siguientes métodos alternativos: prueba de emisión acústica o examen ultrasónico a cada uno de los cilindros o tubos. Dicha prueba deberá ser efectuada por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC, para este efecto. En caso de que el cilindro o tubo resulte condenado, se procederá de conformidad con lo establecido en el numeral 9 de la NTC 4828:2001.
Mientras no existan organismos de evaluación de la conformidad acreditados por el ONAC para la realización de las pruebas hidrostática, de emisión acústica o del examen ultrasónico, la recalificación periódica de los cilindros y tubos de GNC con capacidad de agua mayor a 150 litros, se llevará a cabo en el campo, voluntario.
(ii) Cada seis (6) meses se debe verificar la ausencia de fugas de las tuberías, mangueras y componentes de la estación, realizando una prueba neumática con gas natural a la presión de servicio, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, a través de personal calificado, por firmas especializadas o por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC.
(iii) Cada seis (6) meses se deben probar las válvulas de seguridad para alivio de presión, válvulas de exceso de flujo y demás dispositivos de seguridad, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, realizada por personal calificado, por firmas especializadas o por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC.
(iv) Las pruebas del sistema de detección de gas natural y/o de protección contra incendios, deben realizarse en los tiempos indicados por el fabricante, siguiendo el procedimiento establecido por este, realizada por personal calificado, por firmas especializadas o por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el ONAC.
(v) Los sistemas de transporte de GNC deben cumplir con la realización de las pruebas quinquenales y sus pautas asociadas, establecidas en el anexo A de la NTC 5773:2010 y con lo establecido en el numeral 7º de la NTC 5773:2010. Así mismo los conductores de vehículos de transporte de módulos o baterías para GNC deberán tener en cuenta las pautas establecidas en el anexo B de la NTC 5773:2010.
5.8. Requisitos para el suministro de gas natural.
5.8.1. No se suministrará gas natural a las EDS que no cuenten con el certificado de conformidad de que trata el numeral 6.2 del presente reglamento técnico, salvo aquel suministro necesario para las pruebas de la EDS de que trata el numeral 5.7.1 ibídem.
5.8.2. Se deberá suspender el suministro de gas natural a las EDS, cuando así lo determine la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) por incumplimiento (s) con el presente reglamento técnico. La orden administrativa dada por la Superintendencia sobre la suspensión del servicio es de obligatorio cumplimiento.
5.8.3. Previamente al inicio de operaciones, las EDS que suministren GNCV deben cumplir con las disposiciones del sistema de información de combustibles - SICOM GNV o aquel que lo modifique o sustituya y, adicionalmente, con los siguientes requisitos, siempre y cuando le sean compatibles:
a) Dar cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos en los numerales 5.4, 6º, 7º, 8º y 9º de la NTC 4829:2011 tercera actualización.
b) Disponer del módulo de estación de servicio de que trata el numeral 5.3 de la NTC 4829:2011 tercera actualización, que le permita dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este numeral.
c) Dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5.1 de la NTC 4829:2011 tercera actualización, sobre el módulo de centro de información.
5.8.4. En concordancia con lo establecido en la Resolución 957 de 2012 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique o sustituya, y la NTC 4829:2011 tercera actualización, las EDS podrán suministrar GNCV a los vehículos a los que no se les haya instalado el dispositivo de identificación vehicular, únicamente en los eventos en que se encuentren en proceso de certificación de la instalación o cuando estén siendo sometidos a las pruebas establecidas en la Resolución 957 de 2012, que requieran del suministro de GNCV antes de la certificación respectiva.
5.8.5. La EDS no deberá suministrar combustible a vehículos que no cuenten con el dispositivo electrónico de identificación (chip) instalado en el mismo o cuando este sea deshabilitado del módulo de GNVC del SICOM, entre otras razones, por no estar fijo en la estructura o carrocería del vehículo, cuando se evidencie que fue manipulado o adulterado, cuando no corresponda la placa del vehículo con la información almacenada en el dispositivo electrónico o cuando el vehículo no cuente con certificado de conformidad o no haya realizado la revisión anual y/o quinquenal a los cilindros instalados. Mientras entra en operación el módulo de GNVC en el sistema de información de combustibles, SICOM, la EDS deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones y evitar prácticas relacionadas con la suplantación del chip en los vehículos para el suministro de combustible.
5.8.6. La EDS debe validar la correspondencia entre la información de la placa almacenada en el dispositivo electrónico de identificación y la placa física del vehículo, previo al suministro de combustible.
ART. 6º— Evaluación y demostración de la conformidad. El procedimiento para llevar a cabo la evaluación y demostración de la conformidad, será el siguiente:
6.1 Procedimiento de evaluación de la conformidad
Nota 1: Se exceptúa de la demostración de la conformidad con el presente reglamento, los productos para uso exclusivo como repuestos de equipos, siempre y cuando la cantidad evidencie que son para uso como repuesto, y que se precise el destino específico del producto, identificando el equipo donde se instala y la ubicación del mismo.
Nota 2: Esquemas de certificación de producto aceptados. Para efectos del presente reglamento, se aceptarán certificados de conformidad de producto expedidos bajo los siguientes esquemas, considerando lo definido en la norma ISO/IEC 17067, así:
- Esquema tipo 1b (Certificación de Lotes): Se debe evaluar una muestra representativa del lote sometido a certificación. Para este esquema no se requiere vigilancia. Si el resultado de la determinación, la revisión y la definición (decisión) es positivo, todos los elementos del lote pueden ser descritos como certificados.
- Esquema Tipo 4: Se otorga un certificado de conformidad para cada modelo o referencia de productos, con soporte en evaluación de una muestra para ensayos de tipo o prototipo y soportado en evaluación de la producción.
El alcance del certificado podrá incluir más de un modelo o referencia, siempre que se demuestre que todos hacen parte de la misma caracterización de familia de productos, por tratarse de productos provenientes de la misma línea de producción evaluada y su comportamiento frente a los requisitos no se modifica con el cambio de las variables que los individualizan.
- Esquema Tipo 5 (Sello de certificación de producto): El alcance podrá incluir más de una referencia o modelo de productos, siempre que se demuestre que provienen de la planta o plantas de producción a las que se evaluó el sistema de calidad.
6.2 Demostración de la conformidad. Modificado. Resolución 40302 de 2018, Art. 7, MME.
La EDS que suministra GNC debe contar con el certificado de inspección vigente sobre el cumplimiento del presente reglamento técnico, expedido por un organismo de inspección acreditado ante el ONAC. El organismo de inspección debe ser un organismo tipo A, es decir, independiente de las partes involucradas.
El organismo de inspección deberá emitir un informe con los resultados de la inspección, conforme con los requisitos establecidos en la norma NTC-ISO/IEC 17020. El informe además contendrá las certificaciones necesarias para demostrar la competencia de las personas que realizan la inspección y aprueban el informe. Dicho informe deberá estar disponible en caso de ser requerido por la autoridad competente.
ART. 7º— Normas referenciadas o consultadas. Las normas referencias o consultadas en la expedición del presente reglamento son:
7.1 ANSI/AGA-NGV1:1994, Compressed Natural Gas Vehicle (NGV) Fueling Connection devices.
7.2 ANSI/CSA/NGV2-2000, Basic Requirements for Compressed Natural Gas Vehicle (NGV) Fuel Containers.
7.3 Norma Técnica Colombiana NTC 4828:2001. Métodos para inspección de cilindros y sus sistemas de montaje empleados en vehículos que operan con gas natural comprimido.
7.4 Norma Técnica Colombiana NTC 4820:2002 (Primera Actualización). Estaciones de servicio para vehículos que utilizan gas natural comprimido como combustible.
7.5 Norma Europea – EN 13638 (UNE-60631 Estaciones de servicio GNC para vehículos a motor). Estaciones de servicio para vehículos que utilizan gas natural (GNV) como combustible.
7.6 Norma Técnica Colombiana NTC 5335:2004. Calibración de surtidores para Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV).
7.7 Norma Técnica Colombiana NTC 2699:2009. Cilindros de gas. Inspección periódica y ensayo de cilindros de acero sin costura.
7.8 NFPA 52. “Compressed Natural Gas (CNG) Vehicular Fuel Systems Code” 2010 Edition, USA.
7.9 Norma Técnica Colombiana NTC 5773:2010. Sistemas para transporte de gas natural comprimido.
7.10 Norma Técnica Colombiana NTC 4829:2011. Tercera Actualización. Sistema Unificado de Información Conjunta (SUIC) para gas natural comprimido de uso vehicular.
7.11 Norma Técnica Colombiana NTC 5897:2011. Estaciones de carga y descarga de gas natural comprimido.
7.12 Resolución 0957 de 2012. Reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7.13 Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, Colombia.
7.14 ISO/IEC 17020. Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.
7.15 ISO/IEC 17024. Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para los organismos que realizan certificación de personas.
7.16 ISO/IEC 17025. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
7.17 ISO/IEC 17065. Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios.
7.18 ISO/IEC 17067. Evaluación de la conformidad. Fundamentos de la certificación de productos y directrices para los esquemas de certificación de productos.
7.19 ISO 16148:2016 Gas cylinders - Refillable seamless steel gas cylinders and tubes - Acoustic emission examination (AT) and follow-up ultrasonic examination (UT) for periodic inspection and testing.
7.20 ASTM E 1419, Standard test method for examination of seamless, gas-filled, pressure vessels using acoustic emission.
ART. 8º— Registro vía electrónica. Los organismos de certificación e inspección acreditados por el organismo nacional de acreditación deberán registrar vía electrónica todos los certificados de conformidad e informes de inspección que emitan, respecto a los productos sujetos al cumplimiento del reglamento técnico o a las instalaciones, según corresponda, conforme a la reglamentación que expida la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos del artículo 2.2.1.7.17.5 del Decreto 1595 de 2015, o aquel que lo modifique o sustituya.
ART. 9º— Aviso a las diferentes autoridades. Los interesados en iniciar la operación de estaciones de servicio deberán informarlo previamente a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación escrita en la que indiquen localización, dirección y fecha a partir de la cual entrará en operación, anexando copia de las pólizas de seguros y del certificado de conformidad requerido.
En todo momento, desde que inician operaciones, las estaciones de servicio deberán mantener vigentes las pólizas de seguros y los certificados de conformidad exigidos.
ART. 10º— Entidades de vigilancia y control. Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer la vigilancia y control del presente reglamento técnico.
ART. 11º— Régimen sancionatorio. El incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento técnico será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.
PAR.— Por la Dirección de Hidrocarburos comuníquese el contenido de la presente resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el cumplimiento de las funciones que legalmente le corresponden.
ART. 12º— Revisión y actualización. El presente reglamento se revisará transcurridos cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sin perjuicio de que conforme a las normas vigentes la revisión o actualización deba realizarse con anterioridad a dicho término.
ART. 13º—Transitorio. Evaluación de la conformidad. Modificado. Resolución 40302 de 2018, Art. 8, MME. Una vez entre en vigencia el reglamento técnico podrán realizar la evaluación de la conformidad los organismos de certificación acreditados para tal fin, o los organismos de inspección que se encuentren acreditados ante el ONAC en la norma NTC-ISO/IEC 17020.
Hasta tanto se encuentre acreditado al menos un organismo de inspección para verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, las estaciones de servicio que se encuentren en operación, tendrán un plazo de doce (12) meses desde la expiración de la validez de la certificación de conformidad vigente, para obtener el correspondiente certificado”.
Parágrafo. Para las estaciones de servicio madre e hija, mientras no existan organismos de inspección acreditados por el ONAC para emitir el certificado de inspección correspondiente, la demostración de la conformidad la podrán realizar mediante las siguientes alternativas:
i) A través de la presentación de certificados expedidos por organismos de evaluación de la conformidad que se encuentren acreditados ante el ONAC para verificar los requisitos técnicos que le sean aplicables frente al esquema de certificación vigente; y/o
ii) A través de la presentación de la “Declaración” tal como se encuentra definida en el artículo 3o de la Resolución número 40278 de 2017, es decir, como la atestación de primera parte según la Norma NTC-ISO/IEC 17000, la cual deberá ser emitida conforme a la Norma NTC-ISO/IEC 17050-1 con los documentos de apoyo exigidos en la Norma NTC-ISO/IEC 17050-2. Dicha declaración deberá mantenerse vigente hasta que se obtenga la certificación de tercera parte, para lo cual se contará con un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de que sea acreditado al menos un organismo de evaluación de la conformidad por el ONAC, conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del reglamento técnico.
ART. 14º— Transitorio. Certificado de competencia laboral. Desde la fecha de expedición del reglamento técnico y hasta por el término de un (1) año, el personal de la EDS que suministra GNCV deberá obtener el certificado de competencia laboral expedido por el SENA o por un organismo de certificación de personas acreditado ante el ONAC con base en los requisitos de la norma NTCISO-IEC 17024. Así mismo, durante el término de transición se podrá demostrar la conformidad con este requisito mediante la calificación de competencia laboral conforme al procedimiento interno que establezca la EDS, en el que se evidencie que el personal fue capacitado y entrenado de acuerdo con el puesto de trabajo, siempre y cuando se haya iniciado el proceso de certificación.
ART. 15º— Derogado. Resolución 40302 de 2018, Art. 10, MME.
El anterior artículo decía: "ART. 15º— Transitorio. Sistema de medición. Desde la fecha de expedición del reglamento técnico y hasta el 31 de marzo de 2018 se continuará registrando la cantidad de GNCV suministrada a cada vehículo en unidades de volumen (metros cúbicos), mientras el propietario, tenedor o administrador de la EDS realiza las adecuaciones requeridas para implementar el sistema de medición de flujo másico de que trata el ordinal iv) del numeral 5.5.2 del presente reglamento técnico.
A partir del primero de abril de 2018 la cantidad de GNCV suministrada a cada vehículo por parte de la estación de servicio se deberá registrar en unidades de masa (kilogramos)".
ART. 16º— Vigencia y derogatorias. La presente resolución entra en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 8 0582 de 1996, 18 0928 de 2006, 18 0286 de 2007, y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.