Generalidades del módulo de GNCV del sistema de información de combustibles (Sicom)
ART. 1º—Objeto. Implementar el módulo de información de GNCV en el sistema de información de combustibles (Sicom), y determinar los agentes y actores que intervienen, así como sus obligaciones en cuanto al reporte de información.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el Sicom será la única fuente de información oficial para efectos de control de los vehículos propulsados con GNCV, de los equipos y de los talleres de conversión.
ART. 2º—Objetivos. El módulo de información de GNCV del Sicom tendrá los siguientes objetivos:
2.1. Servir como único instrumento para controlar que los vehículos impulsados con GNCV cuenten con equipos de conversión con certificación vigente y que cumplan las revisiones periódicas reglamentarias.
2.2. Recopilar y generar reportes de los volúmenes asociados a las operaciones de compra y venta realizadas entre los distribuidores-comercializadores de gas natural y las estaciones de servicio de GNCV.
ART. 3º—Finalidades del módulo de GNCV. El módulo de GNCV del Sicom tendrá las siguientes finalidades:
3.1. Identificar el origen y la trazabilidad de los cilindros y reguladores presentes en la instalación.
3.2. Identificar y controlar los vehículos que utilizan GNCV desde la instalación hasta las revisiones periódicas, y el suministro de GNCV en las estaciones de servicio.
3.3. Controlar, a través de la autoridad competente, que los vehículos con instalación de GNCV o dedicados cumplan con todos los requisitos legales vigentes y puedan abastecerse de GNCV.
3.4. Permitir a las autoridades de control detectar las infracciones a las normas y tomar medidas correctivas que protejan la vida y la seguridad de las personas.
3.5. Permitir a los distribuidores-comercializadores de gas natural consultar si las estaciones de servicio a las que les suministran gas natural, cumplen con todos los requisitos legales vigentes.
3.6. Controlar, a través de la autoridad competente, que los talleres cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios y cuenten con el certificado de conformidad vigente y que los vehículos con instalación de equipos de GNCV brinden las condiciones de seguridad exigidas.
3.7. Controlar, a través de la autoridad competente, que las estaciones de servicio suministren GNCV únicamente a los vehículos que cumplan con todos los requisitos legales vigentes y reglamentarios para el efecto, de tal forma que sea seguro para todos los involucrados en el uso y comercialización de GNCV.
3.8. Controlar, a través de la autoridad competente, que los organismos de inspección o los laboratorios que realicen pruebas/ensayos exigidos en los reglamentos técnicos relacionados con GNCV, se encuentren debidamente acreditados ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).
3.9. Facilitar a las autoridades el ejercicio de las funciones de vigilancia y control a partir de la información completa y en línea de los agentes y actores que intervienen en la cadena de distribución y comercialización de GNCV.
3.10. Determinar las cuentas de balance con respecto a la cantidad de gas registrada por el sistema de medición, considerando la tolerancia o desviación permisible.
3.11. Registrar las fechas de vencimiento de las revisiones periódicas de las instalaciones realizadas a los vehículos.
3.12. Servir de fuente de información para obtener estadísticas del consumo de GNCV. La información del Sicom podrá compararse con la información del gestor del mercado de gas natural.
3.13. Deshabilitar las estaciones de servicio de GNCV cuyas pólizas de seguros, exigidas en el reglamento técnico, no se encuentren vigentes
ART. 4º—Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los siguientes agentes y actores:
4.1. Los importadores, fabricantes y comercializadores de equipos de conversión y de vehículos impulsados con GNCV.
4.2. Los organismos de certificación acreditados que certifican la conformidad de los talleres de instalación, de los equipos y de la instalación de dichos equipos.
4.3. Los talleres de conversión.
4.4. Los organismos de inspección o los laboratorios de ensayo/prueba acreditados, para la revisión de cilindros de GNCV.
4.5. Los distribuidores-comercializadores de gas natural que abastecen a las estaciones de servicio de GNCV.
4.6. Las estaciones de servicio de GNCV, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.3 del Decreto 1073 de 2015, y las estaciones de servicio que se usan para realizar compresión de GNC para posterior transporte en módulos u otras actividades de comercialización.
PAR. 1º—Cuando una estación de servicio hija (estaciones de descarga) se abastezca de GNC de una estación de servicio madre (estaciones de carga), estas últimas harán las veces de distribuidores-comercializadores de gas natural, y por tanto le serán exigibles las mismas obligaciones.
PAR. 2º—Para efectos de esta resolución, entiéndase como agentes de la cadena de GNCV, el distribuidor-comercializador de gas natural y las estaciones de servicio de GNCV, y como actores el importador, fabricante o comercializador de equipos de conversión para uso de GNCV y de vehículos impulsados con GNCV, talleres de conversión, laboratorios de ensayo/prueba y organismos de certificación.
Obligaciones de los agentes y actores del módulo de GNCV del Sicom
ART. 5º—Obligaciones del importador, fabricante o comercializador de equipos de conversión para uso de GNCV y de vehículos impulsados con GNCV. Son obligaciones del importador, fabricante o comercializador de equipos de conversión para uso de GNCV y de vehículos impulsados con GNCV las siguientes:
5.1. Registrarse en el Sicom-GNCV a través de la página web: www.sicom.gov.co
5.2. Registrar los equipos objeto de aplicación del reglamento técnico contenido en la Resolución 957 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tales como cilindros y reguladores, importados o nacionales, que tengan como destino ser utilizados en el proceso de conversión de los vehículos o para ser instalados en estos, identificando la marca, el modelo, el número de serial, la fecha de fabricación, el número de certificado de conformidad y el organismo de certificación que lo expidió. Adicionalmente para los cilindros, deberá incluirse la información de su capacidad.
5.3. Registrar las transacciones de venta de cilindros y reguladores de GNCV, indicando la razón social y NIT del comercializador o taller de instalación que los adquiere, con los datos de identificación requeridos en el numeral anterior.
5.4. Entregar a los talleres de conversión el certificado de conformidad vigente de todos los equipos y accesorios que suministre.
PAR. 1º—En el caso de los comercializadores de cilindros y reguladores que adquieran a productores o importadores dichos equipos para ser vueltos a comercializar con los talleres de conversión, estos comercializadores deberán reportar al Sicom-GNCV dichas transacciones indicando la razón social y NIT de dicho taller, con los datos de identificación de los productos comercializados.
PAR. 2º—Queda prohibida la venta o suministro de equipos y accesorios por parte de los importadores, fabricantes o comercializadores de equipos destinados a la instalación vehicular de GNCV a personas naturales o jurídicas que no estén certificadas como talleres de instalación y debidamente registradas como tales en el Sicom-GNCV.
PAR. 3º—El incumplimiento de las obligaciones del presente artículo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor).
ART. 6º—Obligaciones de los organismos de certificación. Son obligaciones del organismo de certificación las siguientes:
6.1. Registrarse en el Sicom-GNCV a través de la página web: www.sicom.gov.co
6.2. Reportar en el Sicom-GNCV la siguiente información:
6.2.1. Los certificados de conformidad de los productos que certifiquen (datos de identificación de cilindros y reguladores).
6.2.2. Los certificados expedidos a los talleres de conversión y a las estaciones de servicio, así como cualquier novedad que afecte la vigencia de esta certificación.
6.3. Deshabilitar el dispositivo electrónico a través del Sicom-GNCV cuando advierta en las revisiones anuales y/o de seguimiento, que no se mantienen las condiciones bajo las cuales se otorgó la certificación.
6.4. Certificar instalaciones de equipos de GNCV que sean realizadas exclusivamente en talleres debidamente registrados y con productos que cuenten con certificado de conformidad vigente.
6.5. Supervisar los dispositivos electrónicos de identificación o chips en los vehículos certificados de acuerdo con lo exigido en la Resolución 957 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la norma que la modifique o sustituya.
6.6. Entregar al Sicom la base de datos actualizada de los productos, vehículos, talleres de conversión o estaciones de servicio que haya certificado, con el número de certificado correspondiente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente resolución.
6.7. Verificar la información de la certificación con respecto a la instalación. De estar de acuerdo debe leer el “chip” del taller y en un lapso menor a 15 minutos debe leer el del vehículo. Si no está de acuerdo rechaza la instalación con la justificación correspondiente. Es deber del taller aplicar los correctivos necesarios y actualizar la información en el sistema Sicom-GNCV.
ART. 7º—Obligaciones del propietario, tenedor o administrador del taller de conversión. Son obligaciones del propietario, tenedor o administrador del taller de conversión, las siguientes:
7.1. Registrarse en el Sicom-GNCV a través de la página web: www.sicom.gov.co.
7.2. Adquirir el kit de instalación (cilindros, reguladores) a importadores, fabricantes o comercializadores que cuenten con su respectivo certificado de conformidad de producto y que estén registrados en el Sicom-GNCV.
7.3. Reportar en el Sicom-GNCV la siguiente información:
7.3.1. Los certificados de conformidad de las instalaciones realizadas a los vehículos.
7.3.2. Los números de contratos suscritos para recibir el servicio de certificación de conformidad de la instalación y/o el mantenimiento de equipos.
7.3.3. Las revisiones periódicas o eventuales que realicen sobre los vehículos para verificar el estado de la instalación y de los equipos.
7.4. Mantener actualizada en el Sicom-GNCV el certificado de conformidad del taller de conversión.
PAR. 1º—El taller podrá tener un dispositivo electrónico de información o chip especial, con el fin de realizar el primer llenado a los vehículos que convierta, al igual que las revisiones periódicas, de conformidad con lo establecido en la Resolución 957 de 2012 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o aquella norma que la modifique o sustituya. El taller de conversión deberá llevar un registro de la utilización de este chip y será el único responsable por su adecuada utilización.
PAR. 2º—El operador del taller de conversión deberá informarle al propietario del vehículo, que en caso de destrucción total o parcial del dispositivo electrónico de información instalado, hurto del vehículo o destrucción parcial del mismo por accidente de tránsito, deberá informarlo al taller, en caso de que ocurra, para reportar dichas novedades al Sicom durante las 24 horas siguientes al reporte.
ART. 8º—Obligaciones del organismo de inspección o del laboratorio de ensayo/prueba. Son obligaciones del organismo de inspección o del laboratorio de ensayo/prueba, las siguientes:
8.1. Registrarse en el Sicom-GNCV a través de la página web: www.sicom.gov.co
8.2. Reportar en el Sicom-GNCV la información de los cilindros que fueron ensayados, discriminando el resultado de la prueba en:
iii) Capacidad hidráulica.
v) Fecha de las pruebas y ensayos.
vi) Fecha de la siguiente revisión quinquenal de los cilindros.
iii) Capacidad hidráulica.
v) Fecha de las pruebas y ensayos.
vi) Acta de destrucción del cilindro o rosca según la NTC 4828, numeral 9.2.4.
PAR.—Se entiende que un cilindro es condenado cuando no cumple con las condiciones que garanticen su idoneidad y seguridad. Si el organismo de inspección o el laboratorio determina que el cilindro debe ser condenado, este deberá proceder a su destrucción según el procedimiento establecido en el numeral 9 de la NTC 4828.
La información que los organismos de inspección o los laboratorios de ensayo/prueba suministren en línea al Sicom-GNCV provendrá únicamente de los cilindros de GNCV instalados en vehículos provenientes de talleres de conversión certificados, que se encuentren debidamente registrados en el sistema; o de los importadores o comercializadores, debidamente registrados en el sistema, según el caso.
ART. 9º—Obligaciones del distribuidor-comercializador de gas natural. Son obligaciones del distribuidor-comercializador de gas natural las siguientes:
9.1. Registrarse en el Sicom-GNCV a través de la página web: www.sicom.gov.co
9.2. Distribuir gas natural solo a estaciones de servicio que se encuentren habilitadas en el sistema Sicom-GNCV.
9.3. Interrumpir el suministro de gas a las estaciones de servicio que le sean comunicadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
9.4. Reportar mensualmente al Sicom-GNCV las ventas de gas efectuadas a las estaciones de servicio dentro de los primeros siete (7) días hábiles del mes.
ART. 10.—Obligaciones del operador, administrador o tenedor de la estación de servicio (EDS) de GNCV. Son obligaciones del operador, administrador o tenedor la estación de servicio de GNCV, las siguientes:
10.1. Registrarse en el Sicom-GNCV a través de la página web: www.sicom.gov.co
10.2. Reportar en el Sicom-GNCV, todos los servicios de llenado de GNCV que realicen (consumos), informando la cantidad suministrada en la unidad de medida establecida en el reglamento técnico.
10.3. Garantizar que la información que suministre al Sicom-GNCV sea veraz, completa, exacta y actualizada.
10.4. Verificar el número único de identificación del dispositivo electrónico con el almacenado en la base de datos del Sicom, siempre que un vehículo solicite el suministro de GNCV en una estación de servicio.
10.5. Contar con el certificado de conformidad vigente expedido por un organismo de evaluación de la conformidad y registrarlo en el Sicom-GNCV.
10.6. Cumplir con todos los requerimientos del Sicom-GNCV en cuanto a software, hardware y protocolos de comunicación, los cuales se publicarán a través del Sicom-GNCV o de la página web del Ministerio de Minas y Energía.
10.7. Disponer que los surtidores se encuentren siempre configurados en modalidad de red, para permitir que el despacho de GNCV sea solo autorizado por el computador o software de la estación, y para transmitir en línea la información al Sicom-GNCV.
10.8. Abstenerse de suspender la transmisión en línea de la información al Sicom-GNCV. Solo son admisibles como causales de exoneración la fuerza mayor o el caso fortuito debidamente demostrados, la cual será analizada por las autoridades de control o por el Ministerio de Minas y Energía, según el caso. En caso de presentarse problemas de comunicación, se podrá utilizar el almacenamiento local hasta por 24 horas.
10.9. Cumplir con el protocolo de comunicaciones con los servicios web del sistema, de tal forma que el sistema de almacenamiento local funcione de forma autónoma y segura y que en caso de fallas en la transmisión de información, este guarde todos los datos necesarios que permitan a la estación de servicio seguir prestando sus servicios mientras se restablece la comunicación, y una vez restablecida, se actualice la información de la base de datos central.
10.10. Abstenerse de llenar los cilindros de GNCV a los vehículos que tengan los dispositivos electrónicos de información deshabilitados en el Sicom-GNCV, cuando no cuente con ellos o cuando se encuentre adulterado, despegado o con signos visibles de haber sido manipulado, o cuando la información registrada no coincida con la información registrada del vehículo.
10.11. Cumplir los reglamentos técnicos aplicables relacionados con la seguridad en el suministro de GNCV a los vehículos convertidos.
10.12. Tomar todas las medidas necesarias para que las desviaciones entre el GNCV suministrado por el distribuidor y el entregado por la estación de servicio a los vehículos, en ningún caso, sea superior al 3%, si es medido en volumen, o al 1.5%, si es medido en masa.
10.13. Mantener el medidor principal de la estación habilitado para la lectura remota por parte del distribuidor-comercializador.
10.14. Almacenar y actualizar al menos cada doce (12) horas la información de los vehículos habilitados en Sicom para el suministro de GNCV, como información auxiliar en caso de caída en la transmisión.
10.15 Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) a través de los medios dispuestos por dicha entidad, sobre las posibles irregularidades que observen durante los procesos de suministro de GNCV.
ART. 12.—Operación y funcionamiento del Sicom-GNCV. El Sicom-GNCV recibe información en línea de todos los agentes y actores obligados a reportar y genera alertas de forma automática a las autoridades competentes para que estas adopten las medidas a que haya lugar.
Los protocolos de comunicación que se utilicen deberán garantizar la confiabilidad y la seguridad de la información transmitida.
El Ministerio de Minas y Energía definirá los protocolos de comunicación requeridos, los cuales publicará a través del sistema.
ART. 13.—Causales de deshabilitación del dispositivo electrónico de identificación de vehículos o chip. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar al organismo de certificación deshabilitar los dispositivos electrónicos de identificación de vehículos o chips, en los siguientes casos:
13.1. Cuando la instalación de los componentes y/o los equipos instalados en el vehículo no cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos.
13.2. Cuando el dispositivo electrónico no esté fijado de forma permanente o haya sido manipulado.
13.3. Cuando no corresponda la placa del vehículo con la información almacenada en el dispositivo electrónico.
13.4. Cuando el vehículo no cuente con certificado de conformidad o no haya realizado la revisión anual y/o quinquenal de sus cilindros.
13.5. Cuando se tenga conocimiento del hurto o pérdida total del vehículo y por consiguiente, del dispositivo electrónico instalado.
13.6. Cuando se registre un llenado superior al 10% de la máxima capacidad instalada del vehículo.
13.7. Cuando se presenten operaciones de llenado total o parcial tanto para vehículos particulares como para vehículos de servicio público, en un mismo día, en la misma estación o estaciones diferentes, superiores a los señalados por la Dirección de Hidrocarburos. Dichas cantidades se publicarán a través del Sicom-GNCV o de la página web del Ministerio de Minas y Energía.
13.8. Cuando se evidencie el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones vigentes que pueda generar un riesgo para la vida o salud de los consumidores o usuarios.
PAR.—Lo anterior, sin perjuicio de la investigación administrativa que proceda por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los reglamentos técnicos correspondientes.
ART. 14.—Características de los dispositivos electrónicos de identificación de vehículos o chips. Los dispositivos electrónicos de identificación de vehículos o chips deberán cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 6º de la NTC 4829:2011, tercera actualización.
ART. 15.—Transferencia de información al Sicom-GNCV. Para el control de los equipos de conversión instalados, los organismos de certificación deberán transferir al Sicom-GNCV toda la información de las certificaciones sobre instalaciones de equipos realizadas a vehículos dedicados a GNCV, bicombustibles (gasolina-GNCV) o duales (diésel-GNCV) y demás certificaciones realizadas por los organismos acreditados que repose en su sistema de información o en el sistema único de información conjunta (SUIC).
ART. 19.—(Modificado).* Período de transición. A partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial y durante un término máximo de doce (12) meses se tendrá un periodo de prueba del sistema. Durante este término continuará en operación el sistema único de información conjunta (SUIC), creado por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 7909 de 2001.
PAR.—Transcurrido el término señalado en este artículo, el Sicom será la única fuente de información oficial para efectos de control de los vehículos impulsados con GNCV y de los equipos de conversión.