Por la cual se toman medidas respecto de la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible de algunos usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería.
Nota del editor: Derogada por el agotamiento de su contenido.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013; y,
C O N S I D E R A N D O Q U E:
El Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, señala en el Numeral 2.24 que “(…) El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad (…) Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad.”
Así mismo, el Numeral 4.20 ibidem, establece que "La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
El Numeral 5.23 ibidem, dispone que “El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario.”
El Subnumeral (ix) del Numeral 5.23 prevé que “El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio”.
El Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible está contenido en la Resolución 90902 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y modificada mediante Resolución 41385 de 2017, el cual define la Revisión Periódica así: “Es una actividad de inspección de las Instalaciones en Servicio correspondiente a la etapa de mantenimiento de las instalaciones. Debe ser realizada por un Organismo de Certificación Acreditado por el ONAC para esta actividad, y dentro de los plazos determinados en la Resolución CREG 059 de 2012 o aquélla que la modifique o sustituya.”
Mediante la Resolución CREG 035 de 2020, modificada en virtud de la Resolución CREG 066 de 2020, adoptó medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante el Decreto 457 de 2020, decretado en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ambiental en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.
Posteriormente, mediante la Resolución CREG 129 de 2020 "Por la cual se dictan medidas en relación con las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas Combustible de los Usuarios de que trata la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020. " se levantó, a partir del 1° de julio de 2020, la suspensión de la realización de la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible adoptada como medida transitoria y, en el Artículo 2 se previó que:
“Artículo 2. A partir del primero (1°) de julio de 2020 deberán proceder inmediatamente a la programación, revisión y certificación de la Instalación Interna de Gas Combustible los usuarios que, durante el período de vigencia de la Resolución CREG 035 de 2020, modificada por la Resolución CREG 066 de 2020: (i) fueron objeto de reconexión por haber tenido suspendido el servicio por falta del Certificado de Conformidad de la Instalación Interna de gas; ii) se les venció el Plazo Máximo para dar cumplimiento a la obligación de realizar dicha revisión periódica prevista en el Numeral 5.23 del Anexo de la Resolución 067 de 1995, modificado por el Artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012.
Parágrafo 1. La fecha límite que tienen los usuarios de que trata este Artículo para que su Instalación Interna de Gas Combustible cuente con el Certificado de Conformidad será el 31 de diciembre de 2020, so pena de la suspensión del servicio por parte del Distribuidor dentro de los treinta (30) días calendario posteriores a dicho plazo.”
Adicionalmente, en el Artículo 5 ibidem se estableció que “Los distribuidores deberán presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, con la periodicidad y en los términos que ésta determine mediante Circular, un informe sobre el estado de certificación de la Instalación Interna de Gas Combustible de los usuarios de que trata la presente Resolución.”
En cumplimiento de lo dispuesto en el precitado artículo, las Empresas Distribuidoras han presentado a la Comisión el reporte de la información respecto del avance de las Revisiones Periódicas de la Instalación Interna de Gas Combustible en los diferentes mercados relevantes en que prestan sus servicios.
El análisis de la información reportada por las empresas distribuidoras sobre la evolución del proceso de certificación de las Instalaciones Internas de Gas de Combustible evidencia, respecto de algunos mercados relevantes de distribución de gas, un bajo porcentaje de cumplimiento de la obligación de realizar la Revisión Periódica por parte de los usuarios.
De otra parte, las empresas VANTI S.A. E.S.P. (Rad. CREG E-2020-01331 y E?2020-013358), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-013066) y Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-013182), manifestaron a esta Comisión respecto del proceso de revisión periódica, que existe un incremento significativo de usuarios que están potencialmente sujetos a ser suspendidos del servicio en los meses de noviembre y diciembre de 2020 y en los primeros meses del año 2021, por no contar con el Certificado de Conformidad de su Instalación Interna de Gas Combustible, por lo que proponen ampliar en dos (2) meses adicionales el plazo con que cuentan los usuarios para presentar dicho certificado, así como permitir las labores de suspensión dentro de los treinta (30) días calendario posteriores al vencimiento del plazo correspondiente.
Así mismo, la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P., mediante radicados E?2020?013884 y E-2020-013893, solicitó a la Comisión ampliar el plazo entre sesenta (60) y noventa (90) días, para realizar la suspensión del servicio de los usuarios con vencimiento de su revisión periódica en lo que resta del año, y que no presenten oportunamente su Certificado de Conformidad.
Teniendo en cuenta el resultado del seguimiento de la evolución del proceso de certificación de las Instalaciones Internas de Gas efectuado por la Comisión, el cual se corrobora con lo expresado por las empresas antes mencionadas, esta Comisión advierte que la meta de cumplimiento de las revisiones periódicas a 31 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución CREG 129 de 2020, se encuentra comprometida y, que dichas revisiones pendientes se acumularán con las revisiones periódicas de las instalaciones de los usuarios a los que el Plazo Máximo de Revisión previsto en la Resolución CREG 059 de 2012 se les cumplirá en los meses de noviembre y diciembre de este año, todo lo cual amenaza con desbordar, tanto la capacidad de realización de las revisiones y certificación de las instalaciones, como la de suspensión del servicio al usuario por no contar con el correspondiente Certificado de Conformidad.
Por lo anterior, se consideró pertinente tomar medidas encaminadas a que los usuarios a los que el plazo para contar con el certificado de conformidad de su Instalación Interna de Gas Combustible se les vence en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, cumplan con su obligación de realizar la revisión periódica de dicha instalación y obtengan dicho certificado.
Mediante la Resolución CREG 214 de 2020, publicada en la página Web de la Comisión el 24 de noviembre de 2020, se ordenó hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se establece un plazo adicional para algunos usuarios del servicio público domiciliario de gas combustible por red de tubería para realizar la revisión periódica de la Instalación Interna de Gas Combustible y contar con el respectivo Certificado de Conformidad", invitando a los agentes, usuarios, autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que, dentro de los dos (2) días calendario siguientes, remitieran sus observaciones o sugerencias sobre el proyecto de resolución.
Respecto del proyecto de resolución publicado, se recibieron comentarios, tanto de usuarios, como de empresas distribuidoras de gas combustible por redes de tubería, las asociaciones que las agrupan, y de Organismos de Inspección Acreditados (OIA) y la asociación que los agrupa, mediante las comunicaciones que se relacionan a continuación:

Analizados los comentarios recibidos, los cuales se detallan y contestan en el documento soporte de la presente Resolución, la Comisión ajustó la propuesta. Sin perjuicio de lo cual, la CREG continuará haciendo seguimiento de la situación con base en informes que deberán presentar las empresas sobre el estado de certificación de la Instalación Interna de Gas Combustible de los usuarios.
Según lo previsto en el Artículo 9º del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta, ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.
Conforme a lo establecido en su Artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 (Art. 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015), no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación “1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de “(…) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario” y “2. Cuando el acto busque simplemente ampliar plazos…"
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1065 del 11 de diciembre de 2020, acordó expedir la presente Resolución.
En consecuencia,
R E S U E L V E: